La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real.
En los autos caratulados “Caruso, Margarita Angela c/ Amster Da Cunha, Cecilia Zelda y otros s/ Prescripción adquisitiva”, el Tribunal de Superintendencia debió resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Nro. 37 y 46.
Al resolver la presente cuestión, los camaristas precisaron que la actora promovió demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble y dirigió la acción contra C. Z. A. de C., titular registral del mencionado inmueble, señalando que era continuadora en la posesión que ejerciera su cónyuge fallecido, E. E. M., quien convivió anteriormente con la Sra. de C. hasta la muerte de esta última.
Los magistrados destacaron que “el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece las acciones que deben tramitar ante el juez del sucesorio”, agregando a ello que “su fundamento es que un mismo Juez entienda en todas las cuestiones que se relacionen con la masa hereditaria, para una mejor liquidación del patrimonio del causante”.
Siguiendo tales lineamientos, los Dres. Carlos A. Bellucci, Liliana E. Abreut de Begher y Patricia Castro advirtieron que “la acción incoada no se encuentra prevista en la mencionada norma, a lo que se agrega que si bien es cierto que resulta vinculada al proceso sucesorio de la demandada, esa vinculación deviene irrelevante a los efectos del cambio de radicación de los actuados al tribunal del sucesorio”.
Los jueces determinaron que “el juicio sucesorio no atrae las acciones reales, por lo que tratándose de una demanda destinada a obtener la usucapión sobre un inmueble, no es atraída por la sucesión del titular del dominio, porque la pretensión se asimila a la naturaleza real”.
En la decisión adoptada el 27 de abril pasado, los camaristas concluyeron que “se encuentran excluidas del fuero de atracción que ejerce el proceso sucesorio aquellas acciones que, como la usucapión, revisten carácter real”, debido a que “tanto las acciones reales respecto de cosas muebles como inmuebles no son atraídas por el proceso sucesorio”.
En base a ello, el Tribunal de Superintendencia resolvió que “la presente demanda habrá de quedar radicada ante el tribunal competente de acuerdo con las reglas generales sobre la materia, es decir el que resultó sorteado”, puntualizando que “la vinculación instrumental entre los procesos encuentra solución en los términos del art. 376 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
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