La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la entrega de la póliza sin exigir el pago de la primera cuota importó para la aseguradora la renuncia a la exigibilidad del cobro a la entrega de la póliza, dio lugar a la presunción legal de otorgamiento de lo que la ley de seguros ha denominado crédito tácito
En los autos caratulados “Carrasco Bruno Daniel c/ Sosa Adriano Roberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, la aseguradora citada en garantía apeló la sentencia de grado en cuanto hizo extensiva la condena en su contra, aun cuando al momento del siniestro el asegurado se encontraba en mora con el pago de la prima.
Los jueces que integran la Sala L explicaron que si bien es cierto, tal como lo alega la compañía quejosa, que el artículo 31 de la Ley 17.418 dispone que “si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”, remarcaron que “no ha de escapar para la solución del caso lo especialmente dispuesto por el tercer párrafo del art. 30 de la mentada ley”.
Los camaristas destacaron que “el punto en cuestión radica en una presunción que opera sobre la plataforma de dos presupuestos: la entrega de la póliza al asegurado y la no percepción de la prima”, considerando que “ambos postulados enunciados en el art. 30 de la ley de seguros, se ven configurados en el caso de autos, quedando sin respuesta la falta de precisión relativa a la oportunidad del pago, punto sobre el que la ley nada dice”.
En relación a este punto, los Dres. Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y Lily R. Flah entendieron que “ante la falta de pago inmediato o plazo pactado a tal fin, se está frente a una obligación de pago tácito que hace necesario el requerimiento al deudor para constituirlo en mora (ver Stiglitz, Rubén S., "Derecho de Seguros", Tomo III, 4ta. Edición Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 40)”.
Con relación al presente caso, el tribunal determinó que “no hubo constitución en mora y se admitió el pago sin observaciones, razón por la que no corresponde liberar de responsabilidad a la compañía aseguradora por la suspensión provisoria de la cobertura por falta de pago”.
En el fallo del 27 de abril de 2015, la mencionada Sala concluyó que “la entrega de la póliza sin exigir el pago de la primera cuota importó para la aseguradora la renuncia a la exigibilidad del cobro a la entrega de la póliza, dando lugar a la presunción legal de otorgamiento de lo que la ley de seguros ha denominado crédito tácito”.
Por otro lado, los jueces aclararon que “la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado en tiempo propio no exime al asegurador de la responsabilidad que corresponde, por cuanto el art. 118 de la ley 17.418 no admite que se opongan a los damnificados las defensas nacidas con posterioridad al siniestro”.
En base a lo expuesto, los magistrados resolvieron que la citada en garantía debe asumir la cobertura del hecho dañoso, debiéndose confirmar el rechazo del planteo de exclusión de cobertura.
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