En el marco de la causa “Alenco SAIC c/ Empresa de Ómnibus de Carlos Pérez y Hermanos S.R.L. s/ ejecución prendaria”, la demandada apeló la resolución en la que el juez de grado había rechazado las excepciones de pago total documentado e incompetencia planteadas, mandando seguir adelante la ejecución.
Con relación a la excepción de incompetencia, los magistrados que conforman la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que correspondía determinar si en el presente caso podían ser aplicadas las previsiones establecidas por la Ley 26.361, modificatoria de la Ley 24.240.
Tras señalar que “la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1 , en su parte pertinente, establece: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social ”, los jueces remarcaron que “como puede verse, la norma citada incluye a las personas jurídicas, por lo cual si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la misma”.
Luego de recordar que “ los empresarios han sido tradicionalmente excluídos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo”, los camaristas entendieron que “si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de "integración parcial" en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", pág. 90 y ss.)”.
A ello, el tribunal añadió que “el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos”, remarcando que “la significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal”.
Sentado ello, los jueces consideraron que “ la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción”.
De tal manera, los magistrados sostuvieron que “las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley “.
Según expusieron los camaristas en la sentencia del 6 de septiembre de 2012, “en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos”.
En tal sentido, la nombrada Sala remarcó que “ si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos”.
En base lo a expuesto, los jueces determinaron que “ las constancias obrantes en la causa, impiden considerar aplicable a la cuestión la Ley de Defensa del Consumidor”, concluyendo que “no es válido presumir aquí la existencia del vínculo jurídico que significa la relación de consumo, cuyo objeto consiste: i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles “.
Según los magistrados, “resulta evidente que, el bien prendado, no resultó adquirido para consumo final por lo que no resulta de aplicación la Ley 26.361, debiendo estar entonces a la cláusula de prórroga de jurisdicción pactada oportunamente por las partes”.
Por otro lado, en cuanto a la excepción de pago parcial, dicho tribunal señaló que “la excepción de pago para su procedencia requiere que encuentre sustento en recibo del acreedor y/o su representante legítimo con imputación precisa, clara y concreta al título que se ejecuta”.
Al confirmar la sentencia apelada, los jueces resolvieron que “la falta de concreta imputación de las constancias de depósitos referidos a la deuda que aquí se reclama, cobra virtualidad para desacreditar la versión defensiva de la accionada, al no haber sido probado -siquiera de manera indiciaria-, tal como era su carga (conf. arts.377 y 549 CPCC), que dichos depósitos bancarios hubieran tenido por fin exclusivo cancelar el contrato base de autos, no habiendo -a todo evento- ofrecido prueba pericial contable a sus efectos”.
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