Al rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta con sustento en la falta de firma puesta en el título que se ejecutaba por la mano de persona alguna legitimada por la sociedad como para comprometerla, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concluyó que del pagaré que se ejecutaba se desprendía que la firma contaba con un sello aclaratorio de apoderado de la sociedad demandada, pero el carácter a título personal de la firma no se había especificado sobre ella sino en el propio texto del document.
En la causa "Rivera Juan c/ Tobal Nicolás y otros s/ Ejecutivo", el codemandado N. T. apeló la sentencia de primera instancia que lo condenó juntamente con D. T. y Casepa S.A.
El recurrente planteó la nulidad de la sentencia de grado alegando que al sentenciar se considero que Casepa S.A. se había obligado con su firma inserta en su representación y que por ello no debió llevarse la ejecución adelante en su respecto.
Los magistrados que componen la Sala E explicaron que “la nulidad de la sentencia sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (CPr.:253)”, es decir, cuando “cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores in judicando, que -de existir- pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción”, como sucede en el caso a raíz de la apelación deducida.
Los camaristas explicaron que “del pagaré que se ejecuta se desprende que la firma de recurrente cuenta con un sello aclaratorio de su condición de apoderado de la sociedad demandada, pero el carácter a título personal de la firma no se especificó sobre ella sino en el propio texto del documento”.
Tras destacar que la firma del recurrente estaba acompañada de un sello aclaratorio con el que se denunció el carácter de apoderado de la sociedad, el tribunal determinó que de ello se podía colegir que el magistrado de grado había entendido que el codemandado expresaba en el título la voluntad de obligar la sociedad demandada y a él mismo en forma simultánea.
En el fallo dictado el 26 de junio del presente año, la mencionada Sala concluyó que no correspondía analizar los agravios invocados por el recurrente ya que, al oponer excepciones, no alegó haber suscripto el pagaré únicamente en representación de la sociedad comercial, sino, por el contrario, reconoció haberlo hecho con el título en blanco, confirmando lo decidido en la instancia de grado.
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