Resuelven que la intimación de la empleadora a reintegrarse a su puesto de trabajo no justifica el despido indirecto decidido por la trabajadora

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que cuando el trabajador asume unilateralmente la iniciativa de poner fin a la relación laboral invocando la existencia de justa causa o injuria en los términos del artículo 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, debe comunicar por escrito a su empleador, con expresión suficientemente clara, los motivos en que funda la ruptura del contrato.

 

En los autos caratulados “Rodríguez, Claudia Lorena c/ Ríos AR S.A. s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo incoado en el escrito de inicio porque consideró, entre otras razones, que la actora, previo a considerarse en situación de despido, debió efectuar una efectiva denuncia del hecho que estimó realmente impeditivo del mantenimiento del vínculo laboral.

 

La sentencia recurrida entendió que en el presente caso no existió una interpelación al demandado, con anterioridad a configurarse el despido, pues no se ha invocado incumplimiento alguno, resultando ausente un elemento integrativo de la injuria.

 

En su apelación, la recurrente sostuvo que la sentenciante omitió ponderar las constancias de autos que acreditan que como consecuencia de la incapacidad física, conocida por la demandada, la actora no se encontraba posibilitada para reincorporarse a su trabajo, tal como lo había expuesto mediante la notificación que efectuó oportunamente.

 

La apelante alegó que  la demandada negó la totalidad de las circunstancias acaecidas, incluso el accidente, y que la intimó a justificar ausencias desde el día del alta médica otorgada por la ART y hasta su reintegro. Aduce que la sentenciante no valoró la impugnación del alta médica suscripta en disconformidad.

 

Los jueces de la Sala V mencionar en primer lugar que “de acuerdo a lo normado por el art. 243 LCT, la parte que extingue el vínculo debe comunicar a su contraria la motivación de forma suficientemente clara”.

 

En relación a ello, los camaristas explicaron que “la detenida lectura del intercambio telegráfico habido entre las partes, se desprende que la trabajadora se consideró despedida simplemente porque la empleadora la intimó a reintegrarse a su puesto de trabajo, justificando las ausencias desde la fecha del alta médica otorgada por la ART y lo cierto es que esa intimación en sí misma no conformó una injuria o un incumplimiento con la envergadura y entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo”.

 

En la sentencia del 6 de febrero del corriente año, el tribunal resolvió que “ante la intimación por su reintegro, la trabajadora debió reiterar lo dicho en la comunicación del día 29/10/2013 y debió esgrimir su posición, explicando que el alta médica otorgada por la ART no se encontraba firme en virtud del reclamo en trámite ante la sede administrativa, pues lo cierto es que la demandada actuó de acuerdo a lo informado por la ART oportunamente”.

 

Los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert y Graciela Elena Marina determinaron que “cuando el trabajador asume unilateralmente la iniciativa de poner fin a la relación laboral invocando la existencia de justa causa o injuria (art. 246 LCT), debe comunicar por escrito a su empleador, con expresión suficientemente clara, los motivos en que funda la ruptura del contrato”.

 

En el caso bajo análisis, la mencionada Sala precisó que “la causal invocada por la actora en su comunicación rupturista -circunscripto su alcance de conformidad con el art. 243, LCT- consistente únicamente en el ofensa que le causó el desconocimiento manifestado por la empleadora de la licencia por accidente de trabajo”, lo cual “no cumple los recaudos que impone esa norma, pues la ausencia de irregularidades o perjuicios concretos, resalta la omisión de una intimación previa dirigida a compeler a la accionada a reconocer la licencia aludida, explicando claramente la imposibilidad de reintegrarse a su puesto”.

 

Luego de resaltar que “no toda disconformidad acaecida entre las partes en el marco del vínculo laboral configura una injuria en los términos del art. 242 LCT, sino sólo aquellas que por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo, debiendo agotar el trabajador todos los medios de reclamo a su alcance, manteniendo así su fuente de trabajo”, la nombrada Sala concluyó que “más allá de que en la causa se verificó una errónea interpretación por parte de la empleadora sobre la comunicación emitida por la trabajadora, la decisión de la reclamante de considerarse despedida resultó desproporcionada, ya que bien pudo haber explicado las causas que le impedían reintegrarse a su trabajo, pero sin disolver el vínculo, sin que las prueba testimonial, informativa y contable producidas en autos, logren desvirtuar los fundamentos expuestos”.

 

Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los jueces resolvieron que “se llega a una situación de despido que ha sido decidida por la trabajadora, aun cuando tenía medios jurídicos para evitarla y así proteger sus derechos, de modo que el distracto dispuesto resultó injustificado (art. 242 y 246, LCT)”.

 

 

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