Resuelven que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”.

 

En la causa “Catoria, Gerardo José y otros c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Diferencias de salarios”, la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por su parte y difirió el tratamiento de la excepción de cosa juzgada para la oportunidad de dictar sentencia.

 

En sus agravios, el recurrente alegó que como en el inicio se admitió expresamente que los actores son dependientes del Estado sujetos al derecho administrativo de empleo público, que son ajenas al Derecho Laboral.

 

En tal sentido, agregó que el Colegio de Escribanos es una persona pública no estatal con facultades administrativas que le ha otorgado la Ciudad de Buenos Aires, y que por lo tanto, se encuentra alcanzado pro el ámbito de aplicación personal del Código Contencioso Administrativo Tributario de la ciudad homónima, cuyo art. 2º define que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que una autoridad administrativa está legitimada para estar en juicio.

 

Los jueces que componen la Sala VII señalaron en primer lugar que “el art. 20 de la Ley 18.345 establece que será competencia de la justicia nacional del trabajo “las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.

 

Sentado ello, los camaristas dejaron en claro que “en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del Fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la Ley 20.744”.

 

A su vez, los magistrados entendieron que “tampoco surge del art. 20 de la Ley 18.345 que las convenciones colectivas en las que se funde la demanda deban estar regidas por la ley 14.250, por lo que no corresponde distinguir donde la ley no distingue”.

 

Luego de recordar que “el empleado público también debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A””, el tribunal destacó que “corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo”.

 

Luego de ponderar, entre otros aspectos, que “si el empleado público está amparado por el art. 14 bis Constitución Nacional, y en consecuencia su relación dependiente con la administración debe ser regida por normas que recepten los principios del derecho del trabajo, en especial el protectorio y todos los que del mismo se derivan”, la mencionada Sala resolvió que “los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo concluyeron que “no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los Jueces del Fuero no son Jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la Ley 25.164”.

 

 

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