Resuelven que para que proceda la excepción de inhabilidad de título deben existir diferencias sustanciales entre los nombres del ejecutante o del ejecutado comparados con el título que se ejecuta

En los autos caratulados “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ Ferreyra, Sebastián Gonzalo y otro s/ Ejecutivo”, el codemandado apeló la resolución a través de la cual el juez de grado desestimó la excepción de falta de personería del accionante y sentenció la causa de trance y remate ordenando llevar adelante la ejecución.

 

Respecto de la citada defensa fundada en la divergencia existente en la beneficiaria obrante en el instrumento en ejecución y la ejecutante, los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “dicho planteo, en virtud del principio "iura novit curia", debe ser encuadrado en la órbita de la inhabilidad de título prevista por el Cpr. 544:4”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que “del pagaré obrante en copia se desprende que fue librado en favor Servicio Electrónico de Pago S.A. y que el firmante resulta Chamorro Pedro Alfonso”, estableciendo que “lo manifestado respecto de que no suscribió el pagaré en razón de que su nombre es Pedro Adolfo Chamorro, resulta dogmática y carente de sustento alguno, en tanto siquiera ofreció prueba caligráfica para postular la negativa de la firma del documento que se atribuye”.

 

Los Dres. Tévez, Barreiro y Lucchelli entendieron que “no puede la apelante ampararse en el yerro incurrido por la ejecutante, pues, se advierte claramente que para que la inhabilidad de título prospere debe tener fundamentos sustanciales que formen convicción al tribunal respecto de la falta de identidad de la persona consignada en el título en ejecución con la que aquí se ejecuta, todo lo cual aquí no se verifica”.

 

En el fallo dictado el pasado 7 de marzo, el tribunal resaltó que “para que proceda la excepción de inhabilidad de título, deben existir diferencias sustanciales entre los nombres del ejecutante o del ejecutado comparados con el título que se ejecuta”, dado que “la circunstancia de haber sido citado con una diferencia en su nombre resulta improcedente para sostener la defensa apuntada, máxime cuando el demandado no desconoce la autenticidad de los pagarés (Cfr. Morello en "Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As y La Nación, Comentado y Anotado", T. VI-B, pág. 207)”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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