Resuelven que Procede Declarar de Oficio la Incompetencia Territorial en Relaciones de Consumo en Forma Retroactiva

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que al prevalecer la ley de Defensa del Consumidor por sobre el orden procesal en lo que refiere a la posibilidad de la declaración de incompetencia territorial de oficio, también la primera debe prevalecer en relación con la segunda en cuanto a la oportunidad en que dicha inhibitoria debe ser decidida.

 

En el marco de la causa “Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Godoy Lorena Vanesa S.A. s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado por medio de la cual se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones.

 

La Fiscal de Cámara aconsejó ratificar la resolución apelada en base a lo dispuesto en el fallo plenario “Autoconvocatoria a plenario s/ Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" del 29.6.11.

 

Los magistrados que integran la Sala C coincidieron con la Fiscal de Cámara en relación a que “las circunstancias fácticas de estas actuaciones concuerdan o se subsumen en las hipótesis previstas en el fallo plenario del 29.6.11”.

 

Según señalaron los jueces, en dicho plenario se receptó como doctrina legal que "en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución” y “corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor".

 

Sin embargo, el recurrente sostuvo que la decisión del magistrado de grado resultó inoportuna, en función de que el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la ocasión para decidir la inhibitoria debe efectuarse al examinar la competencia en ocasión de proveer la demanda.

 

Los magistrados determinaron que dicha circunstancia no obsta a la aplicación del plenario en cuestión, ya que “lo dispuesto por el art. 36 LDC goza de supremacía respecto del art. 4 CPCC, esto es:que la aplicación del estatuto de consumidor no se vea afectado por la norma que se considera inferior”.

 

A ello, los camaristas añadieron que “en la inteligencia del fallo plenario se ponderó que el art. 4 CPCC no era aplicable cuando se hallaban en cuestión los derechos del consumidor y, por tal motivo, se afirmó que, de conformidad con el art. 36 LDC, correspondía declarar de oficio la incompetencia territorial, concluyendo, por ende, en la preferencia de esta última”.

 

En la sentencia del 24 de abril del presente año, la mencionada Sala resolvió que “al prevalecer la ley de Defensa del Consumidor por sobre el orden procesal en lo que refiere a la posibilidad de la declaración de incompetencia territorial de oficio, también la primera debe prevalecer en relación con la segunda en cuanto a la oportunidad en que dicha inhibitoria debe ser decidida”.

 

Al rechazar el recurso presentado, los magistados concluyeron en relación a la aplicación del fallo plenario al caso, que “puede hacerse válidamente en forma retroactiva, por cuanto no se trata de la vigencia de nuevas leyes, sino de la interpretación jurisprudencial y de un distinto encuadre de las normas vigentes con anterioridad. Sólo para los casos ya resueltos no cabría la aplicación inmediata”.

 

 

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