En el caso “C., E. G. c/A., S. H. y otro s/Ejecutivo”, los coejecutados apelaron la resolución que admitió solo parcialmente la excepción de prescripción oportunamente deducida, y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora el pago del capital, con más intereses y costas.
En dicho marco, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que “los documentos traídos a ejecución consisten en pagarés librados “a la vista” con dispensa voluntaria de protesto, y en consecuencia, el término de prescripción de tres años comienza a correr una vez finalizado el tiempo que tiene el portador para presentarlo al pago”, y que “solo si antes de finalizar el término indicado el pagaré fue presentado al cobro, la prescripción corre a partir de que tal acto se cumplió”.
Asimismo, los camaristas resaltaron que cuando los cartulares son pagaderos en el domicilio del tomador o primer beneficiario, “no puede exigirse a este último la actividad complementaria que supone la presentación del título al cobro para lograr su vencimiento, pues dicha presentación está sustituida en la especie por la carga asumida por el librador del pagaré de presentarse a pagar el documento en dicho domicilio antes del plazo establecido en el título al que se refiere el mentado art. 36 del que rige la materia”.
Frente a ello, los jueces decidieron que “dado que respecto de aquellos pagarés librados durante el año 2015, el plazo de prescripción supra señalado no había transcurrido a la fecha de la promoción de la presente ejecución, fatal resulta concluir por la inviabilidad del planteo prescriptivo sub examine”.Así las cosas, el pasado 3 de marzo los Dres. Heredia, Basallo y Garibotto rechazaron la apelación interpuesta.
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