Resulta improcedente la excepción de legitimación pasiva si la demandada reconoció ser titular de uno de los establecimientos de prestación de tareas denunciado por el trabajador

En el marco de la causa “Cisneros, Ángel Daniel c/ Woo Young Chang s/ Despido”, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

 

La sentencia de grado concluyó que entre las partes había existido relación laboral en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual no se encontraba registrada y que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador, resultó ajustada a derecho en atención al resultado negativo de la intimación que cursó a fin de obtener el registro de la vinculación laboral.

 

Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien en primer lugar se agravió porque, según su criterio, el juez de grado omitió tratar la excepción de falta de legitimación. En tal sentido, la recurrente alegó que nunca se desempeñó bajo sus órdenes y que nunca existió vinculación de ningún tipo entre las partes.

 

Ante la apelación presentada por la demandada contra dicho pronunciamiento, las integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo destacaron en primer lugar que “analizadas las constancias de la causa, corresponde desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva en tanto, tal como surge de las piezas telegráficas agregadas en autos y conforme los dichos de la contestación de la demanda, el accionado, aunque omitió precisar la fecha, reconoció ser titular del establecimiento de la calle Avellaneda 3443, que fue uno de los domicilios de prestación de tareas denunciado por el trabajador”, por lo que “desde esta perspectiva, que se sostenga ante esta sede que en el caso, este demandado no tiene relación alguna con el accionante ni con este juicio, tal como lo hace el apelante, utilizando los mismos argumentos que los que articuló en la defensa, constituye un fundamento insuficiente y carente de toda base fáctica atendible y, por ende, estéril para viabilizar la defensa opuesta”.

 

En cuanto al fondo del asunto, las magistradas sostuvieron que “negada la relación laboral denunciada por el accionante, quedaba a cargo de éste acreditar el vínculo invocado (art., 377 CPCCN) por lo que debe analizarse si entre las partes medió la vinculación que denunció, y en caso afirmativo, determinar si corresponde o no, el pago de la indemnización correspondiente frente a la ruptura de la relación”.

 

Sentado ello, las Dras. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara compartieron “el temperamento adoptado en origen en cuanto al valor probatorio de la testimonial arrimada a la causa”, agregando que “nada indica a la suscripta que los deponentes no digan la verdad de lo sucedido, pese a la cercanía de su relación con el trabajador, pues resulta lógico que una persona en la situación del actor, recurra a personas de su confianza, en este caso excompañero y vecino para acreditar sus dichos”.

 

En la sentencia dictada el 6 de agosto pasado, la nombrada Sala concluyó que “la prueba testimonial arrimada a la causa, analizada de conformidad con las reglas de la sana crítica corrobora la efectiva prestación de tareas del Sr. Cisneros, lo que, tornó aplicable la presunción prevista por el art. 23 de la LCT”, por lo que “el desconocimiento de la relación de parte de su empleador y por ende, la falta de registro del vínculo, justificó la decisión del trabajador de extinguir la relación en los términos del art. 242 de la LCT.”.

 

 

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