En la causa “Gómez, Mario Damián c/ Securitas Argentina S.A. s/ Despido”, el actor presentó demanda contra Securitas Argentina S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
En su escrito de inicio, el actor sostuvo que cuando se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus actividades normales, luego de una licencia médica, el superior le impidió el ingreso en su lugar de trabajo. Tras intimar a que se le asignaran tareas, ante la falta de respuesta, con posterioridad reiteró su requerimiento, y ante el silencio de la contraparte se consideró gravemente injuriado y despedido.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones del actor, siendo apelada por la parte demandada, quien se agravió por la valoración de las probanzas arrimadas a la causa.
Según la recurrente, del intercambio telegráfico surge que la decisión del actor para considerarse despedida, resultó absolutamente apresurada.
Los magistrados de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que “surge acreditado que el trabajador ha intimado el 12 de diciembre de 2012 a que se le asignen tareas, y que dicha misiva recepcionada el 14 de diciembre de 2012 sin que la demandada emitiera respuesta alguna”, sumado a que “el actor el 18 de diciembre de 2012 reiteró su requerimiento”.
Los camaristas destacaron que “la respuesta que dice haber enviado a la demandada el día 22 de diciembre, ha sido desconocida por el actor y el interesado no ha producido prueba tendiente a la acreditación de su veracidad”.
En este marco, el tribunal entendió que “la notificación que habría enviado la empleadora el día 22, más allá de haber sido desconocida por el actor, la misma habría llegado a conocimiento del actor el día 26 de diciembre, es decir con el plazo vencido de la segunda intimación enviada por el actor, y con posterioridad a la comunicación de la desvinculación dispuesta por el actor el día 22 de diciembre de 2012”.
En el fallo dictado el 18 de noviembre del presente año, la mencionada Sala juzgó que lo anteriormente expuesto “lleva a proponer la confirmatoria del fallo, en este punto, ya que no hay fundamento fáctico ni jurídico que permitan apartarse del mismo, lo cual conduce a la confirmatoria del fallo en lo relativo a la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323, ya que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia”, confirmando de este modo el fallo recurrido.
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