Revocan la resolución que hizo lugar a la posibilidad de cancelar la obligación objeto de ejecución en moneda de curso legal

El Juez de primera instancia admitió el pedido del demandado en punto a la posibilidad de cancelar la obligación objeto de ejecución en pesos, en la causa "B., G. L. c/G., U. J. s/Ordinario". 

 

La sentencia de grado condenó a la demandada al pago de la suma de US$5.000 más intereses. La liquidación fue aprobada en esa divisa extranjera. Tras ello, el accionado presentó la liquidación que consideró procedente invocando el art. 765 del CCyC, en orden a pagar en pesos.

 

Para decidir como lo hizo, el Juez realizó una interpretación acerca de las obligaciones en moneda extranjera sobre la base de lo dispuesto por el art. 765 CCyC. 

 

El magistrado dispuso que se "convirtiera el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como “dólar solidario” sin la percepción adicional del 35% a cuenta del impuesto a las ganancias y bienes personales establecida por el Banco Central de la República Argentina reglamentada en la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos 4815/2020".

 

La actora se quejó sobre dicho decisorio. Contra el recurso interpuesto, el Juez de primera instancia añadió que "si bien no desconocía la sentencia de autos, donde se obligó al pago de la suma de U$S5.000, más intereses, el escenario fáctico había sufrido modificaciones dadas las restricciones para la adquisición de divisas, impuestas por decreto 609/19, del 1.9.19, y comunicación A 6815, del 28.10.19, del Banco Central de la República".

 

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que de la disposición contenida en el art. 765 del CCyC surge que el deudor en moneda extranjera puede liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal.

 

No obstante, "en tanto regula relaciones patrimoniales y particulares a las que les es inherente la libertad de contenidos (art. 958 del CCyC), esa norma debe considerarse de carácter supletorio". Sobre el caso en particular, los jueces señalaron que "esa posibilidad de apartarse de la regla no supletoria que estatuye aquella norma es lo que se ha dado en el caso a
partir de la sentencia firme dictada en la mencionada moneda extranjera". 

 

En tal contexto, los camaristas advirtieron que de la sentencia recaída en autos se derivaba un derecho adquirido para la actora.

 

Respecto a las restricciones invocadas por la demandada, "es asunto que excede la continencia procesal de lo que debe ser ahora decidido, en tanto no hay fondos depositados en estas actuaciones que permitan juzgar sobre el cumplimiento de la condena".

 

El 17 de septiembre pasado, los Dres. Lage, Villanueva y Machin admitieron la apelación de la parte actora y revocaron la resolución apelada.

 

 

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan