En la causa “Navamuel, Valeria Carolina c/ Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS s/ Medida cautelar”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida autónoma fundad en la ley 26.854 y en los artíulcos 195 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, disponiendo la reinstalación provisoria de la actora en su puesto de trabajo en las condiciones que mantenía en forma previa al despido resuelto por la accionada.
Cabe señalar que en el escrito inicial se aseveró que el despido decidido por la parte demandada ha sido de carácter discriminatorio por razones de índole políticas y gremiales. A su vez, la accionante agregó que la naturaleza del vínculo con la accionada es la de empleo público, por lo que goza de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional, a cuyo efecto plantea la inconstitucionalidad del art. 6º del decreto 2741/91 en la medida que incorpora a los empleados de la ANSeS al marco de estabilidad relativa impropia de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tras precisar que “no es materia de debate que la relación laboral que existiera entre las partes se hallaba regulada, en principio y de conformidad a lo dispuesto por el art. 6º del decreto 2741/91 y del CCT 305/98 E, por el Régimen de Contrato de Trabajo”, los jueces que componen la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “sin perjuicio de lo que pueda llegar a resolverse al respecto en una acción destinada a cuestionar los alcances y aplicabilidad de dicho ordenamiento positivo, el planteo de inconstitucionalidad de tales normas que fuera articulado por la parte actora en el escrito inicial excede el prieto marco de conocimiento de estas actuaciones, pues para resolver tan delicada cuestión, resulta inexorable un mayor ámbito de debate y prueba, en el cual la accionada tenga oportunidad de hacer uso del derecho de defensa, garantizado por la Constitución Nacional (art. 18 C.N.)”.
Como consecuencia de ello, los camaristas entendieron que “corresponde revocar la inconstitucionalidad de tales normas y la nulidad del despido decretada en la sede de origen, dejando expresamente aclarado que ello no afecta en modo alguno lo que corresponda resolver al dictarse sentencia definitiva respecto de la cuestión sustancial del conflicto entre las partes y acerca de la legitimidad de tal ordenamiento positivo”.
En dicho marco, los magistrados explicaron que “en el escrito inicial lo que se peticionó fue una medida cautelar autónoma de carácter innovativa, sin explicitarse cuál es el resultado pretendido de la sentencia definitiva a dictarse en la causa principal, cuya eficacia se pretendería resguardar, puesto que si bien se hace referencia a que ésta ha sido interpuesta con fundamento en el art. 195 del CPCCN y al carácter provisorio de la medida, nada se especificó –de modo concreto- en relación a la promoción de la acción en que debe ventilarse la cuestión sustancial”.
En el fallo dictado el 15 de julio pasado, los Dres. Graciela González y Miguel Ángel Maza determinaron que “si bien en la demanda la actora tituló su petición como “medida cautelar”, el contenido de sus argumentos lleva a apreciar que, en realidad, pretende el dictado de una resolución anticipatoria de carácter satisfactivo y, en tal sentido observo que no se encuentra reunido el recaudo esencial para la viabilización de una medida de esa índole”.
Al concluir que “el dictado de una resolución anticipatoria en el marco de un proceso urgente, a diferencia de la pretensión cautelar, requiere la acreditación de la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un año irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata”, la mencionada Sala resolvió revocar la sentencia apelada y rechazar la medida cautelar peticionada en el escrito inicial.
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