La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una resolución del juez de primera instancia que ordenó cumplir con la mediación previa obligatoria al considerar que carecería de utilidad remitir el proceso a la instancia de mediación cuando resulta del todo previsible su fracaso ante un conflicto judicial de diez años mantenido entre las partes.
En la causa “Herrera de Noble, Ernestina Laura c/ Supercanal S.A. s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución que rechazó el pedido para que se la eximiera de realizar en forma previa, la mediación previa obligatoria prevista en la ley 24.573.
La recurrente alegó que el juez de grado le impuso cumplir con la mediación obligatoria dispuesta por la ley 24.573 sin considerar que las partes mantienen un conflicto judicial que lleva más de diez años, sin que pudiera arribarse a acuerdo alguno, por lo que considera que la audiencia conciliatoria se ha convertido en un prurito formal carente de eficacia, por lo que se encontraría justificada la eximición pretendida.
Los jueces de la Sala A remarcaron al analizar el presente caso, que de acuerdo a los registros de la propia Sala y de lo manifestado por la actora en sus escritos de inicio, dicha parte ha iniciado numerosas actuaciones judiciales contra la demandada, las que demuestran la existencia de un conflicto en el seno de la sociedad Supercanal Holding S.A.
En base a ello, los camaristas entendieron que “procede revocar la resolución por la que se dispuso que la accionante debía instar la mediación prevista por la ley 24573, sobre la base de haber fracasado reiteradamente los intentos conciliatorios anteriores en las restantes causas "vinculadas" al presente juicio”.
En la sentencia del 14 de abril pasado, los jueces entendieron que “carecería de utilidad remitir este proceso a la instancia de mediación cuando es del todo previsible su fracaso”, mientras que “una conclusión diferente desconocería la telesis de la ley 24573, en orden a evitar la prolongación innecesaria del proceso”.
Al hacer lugar al recurso presentado, los camaristas remarcaron que “la finalidad que tiene dicha disposición puede ser alcanzada en la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 360 CPCC, o mediante otras herramientas procesales -vg. art. 36, inc. 2° CPCC-, además de la posibilidad de que las partes puedan arribar a un acuerdo extrajudicial”.
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