Revocan resolución que rechazó in limine la ejecución del certificado de saldo deudor de cuenta corriente por incluir deudas por tarjeta de crédito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de grado que rechazó in limine la ejecución interpuesta debido a que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente base de la presente ejecución contravenía lo dispuesto por los artículos 14 y 42 de la Ley 25.065 al incorporar deudas con origen en el sistema de tarjetas de crédito.

 

En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Zárate, Stella Maris s/ Ejecutivo”, el actor apeló la resolución de grado que rechazó in límine la ejecución interpuesta.

 

El juez de grado sostuvo que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente base de la presente ejecución contravenía lo dispuesto por los artículos 14 y 42 de la Ley 25.065 al incorporar deudas con origen en el sistema de tarjetas de crédito, todo lo cual determinaba la inhabilidad del título con el que se promovía la acción.

 

Tras recordar que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, requiere para ser ejecutable: (i) mención del importe de la cuenta al tiempo de su cierre, y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”, los jueces que conforman la Sala F consideraron que tales requisitos se encontraban cumplidos en el título en cuestión.

 

Debido a que en el caso se rechazó la ejecución con fundamento en lo normado por la Ley 25.065, arts. 14 inc. h) y 42, los camaristas destacaron que “cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. art. 37 inc. b de la Ley 24.240, art. 14 inc. a Ley 25.065)”.

 

En tal sentido, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro puntualizaron que  en caso contrario “mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (vg. emisión de certificado previsto por el art. 793 C.Com.), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia”.

 

Sin embargo, la mencionada Sala tuvo en cuenta que “la entidad bancaria accionante manifestó que la cuenta corriente n° 3558308 no tenía como único fin debitar los saldos de la tarjeta de crédito”, sumado a que “no fueron cuestionadas las formas extrínsecas del título que aparece emitido, con sujeción a lo dispuesto por el C.Com 793 no cupo rechazar íntegramente la ejecución incoada”.

 

En el fallo dictado el 29 de diciembre del 2015, los jueces decidieron revocar la resolución recurrida, tras descartar que “se trate de un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"-, por lo que el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.

 

 

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