Revocan Sentencia que Rechazó Entablar una Acción de Responsabilidad contra Socios
La Cámara Nacional de Apelaciones decidió modificar una sentencia de primera instancia donde se resolvió que para poder entablar la acción de responsabilidad contemplada en el artículo 175 de la Ley de Concursos y Quiebras, resultaba procedente requerir las conformidades contenidas en el artículo 119 de dicha normativa. En el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras, se establece los requisitos para efectuar la acción tendiente a obtener la declaración de ineficacia de aquellos actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. De acuerdo a lo allí normado, la acción que es ejercida por el  síndico, se encuentra sujeta a la autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible. Los magistrados que componen la Sala B, en los autos caratulados “Ediciones Tenerife S.A. s/ quiebra c/ Sahovaler Idel s/ Ordinario”, consideraron que la autorización requerida en el mencionado artículo no constituía un recaudo necesario para entablar la acción social de responsabilidad normada en el artículo 175 de la Ley de Concursos y Quiebras. Según consignaron los camaristas en el mencionado fallo, dicho requisito no se encuentra expresamente  previsto en tal artículo, a diferencia del último párrafo del artículo 174 de la misma normativa, donde se establece la necesidad de cumplir con el recaudo del artículo 119 para efectuar la acción ahí normada. El artículo 175 de la Ley de Concursos y Quiebras establece:” El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponde al síndico. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado”. Con relación a lo establecido al final del artículo 176 de dicha ley, en relación al reenvío que allí figura hacia los artículos 119 y 120, los magistrados destacaron que lo hace a las acciones que se encuentran reguladas en dicha sección y en lo pertinente, haciendo referencia a que las acciones en rigor (societarias) no se encontraban reguladas en la Ley de Concursos y Quiebras, sino que estaban normadas en la Ley de Sociedades. Por ello, los jueces entendieron que la autorización de los acreedores no podía ser exigible debido a que no lo requería la ley 19.550. Por último, en el fallo emitido el pasado 11 de septiembre, los jueces remarcaron que se estaría violentando el principio general contenido en el artículo 182 de la Ley de Concursos y Quiebras, en caso de extenderse lo pertinente al sistema de autorización previa a los acreedores.

 

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