¿Cómo clasifica el derecho a los animales domésticos?
La pregunta puede parecer extravagante. Sin embargo, de la respuesta que se le dé depen-den consecuencias prácticas de enorme im-portancia.
Si un perro, un gato o cualquier otro animal doméstico continúa siendo jurídicamente u-na cosa, los conflictos que los involucren de-berán resolverse mediante las reglas tradi-cionales del derecho de propiedad. Habrá que determinar quién es su dueño, del mis-mo modo que se decidiría la titularidad de un automóvil, una biblioteca o una obra de arte.
Pero si el derecho comienza a considerar que los animales ocupan una categoría distinta, la solución ya no podrá descansar exclusi-vamente sobre la propiedad. Será necesario tomar en consideración otros elementos: el bienestar del animal, los vínculos afectivos que mantiene con las personas que conviven con él e incluso, como comienza a sostener una parte creciente de la doctrina, su con-dición de ser sintiente.
Una reciente sentencia de un Juzgado de Fa-milia de Río Negro ofrece una excelente oportunidad para reflexionar sobre esa trans-formación1.
Los hechos.
La controversia era, en apariencia, sencilla. Tras la ruptura de una pareja que había con-vivido durante catorce años, surgió un desa-cuerdo respecto de la perra que ambos ha-bían criado durante casi toda su vida.
El actor solicitó que se estableciera un régi-men de comunicación semejante al previsto para los hijos menores. La demandada res-pondió que semejante pretensión carecía de sustento jurídico, pues el Código Civil y Co-mercial continúa considerando a los ani-males como cosas muebles.
El juez podría haber resuelto el caso me-diante una respuesta tradicional: determinar quién era el propietario del animal y recha-zar cualquier pretensión ulterior. Sin embar-go, eligió otro camino.
Reconoció expresamente que el Código Ci-vil y Comercial sigue ubicando a los anima-les dentro de la categoría de las cosas. Pero sostuvo que esa clasificación resulta insufi-ciente para resolver adecuadamente conflic-tos familiares como el planteado.
Dos nuevos conceptos.
Para ello recurrió a dos conceptos cuya im-portancia crece de manera constante en la doctrina contemporánea.
El primero es la sintiencia.
No se trata de una categoría sentimental ni filosófica. La sintiencia alude a una carácter-rística objetivamente reconocida por la cien-cia: la capacidad de experimentar dolor, pla-cer, miedo, bienestar y otras experiencias subjetivas. Numerosos ordenamientos jurídi-cos comienzan hoy a reconocer expresamen-te esa condición, abandonando la antigua concepción de los animales como simples objetos patrimoniales.
El segundo concepto es todavía más intere-sante: la socioafectividad.
La noción de socioafectividad comenzó a desarrollarse en la doctrina brasileña de de-recho de familia a fines del siglo pasado y fue luego acogida por la jurisprudencia de diversos países latinoamericanos, entre ellos la Argentina. Su aporte consistió en recono-cer que determinados vínculos jurídicos pue-den fundarse no sólo en la biología o en las formas legales tradicionales, sino también en relaciones afectivas consolidadas por la con-vivencia y el tiempo.
Gracias a esa evolución doctrinaria fue posi-ble reconocer nuevas formas de filiación, va-lorar la realidad de las familias ensambladas y otorgar relevancia jurídica a relaciones a-fectivas que durante mucho tiempo habían permanecido al margen del sistema legal.
La sentencia rionegrina proyecta ahora esa misma categoría hacia una realidad comple-tamente distinta.
Lo verdaderamente importante, sostiene el juez, no consiste en determinar quién es el propietario de la perra, sino en reconocer que ambos integrantes de la expareja cons-truyeron durante años un vínculo socioafec-tivo con un ser capaz de experimentar sensa-ciones y sufrimientos.
Sobre esa base, estableció un verdadero régi-men de visitas como si se tratara de una dis-puta sobre el régimen de tenencia de hijos.
La perra permanecerá una semana con uno de los integrantes de la expareja y dos sema-nas con el otro. Ambos deberán compartir los gastos de traslado, informarse recíproca-mente cualquier problema de salud y man-tener comunicación permanente con la vete-rinaria que la atiende.
La solución podrá sorprender a algunos lec-tores. Sin embargo, el verdadero interés del caso no reside en la distribución del tiempo que la perra pasará con cada uno de sus cui-dadores.
Porque hay algo más…
El interés jurídico del fallo es mucho más profundo.
Por primera vez, una categoría desarrollada por el derecho de familia aparece proyectada hacia el estatuto jurídico de los animales do-mésticos.
No se protege un derecho de propiedad. Se protege una relación afectiva.
Naturalmente, ello plantea una cuestión ins-titucional nada menor.
El Código Civil y Comercial continúa con-siderando a los animales como cosas mue-bles. Ninguna reforma legislativa ha modifi-cado todavía esa clasificación. ¿Puede en-tonces un juez apartarse de ella para resolver un conflicto concreto mediante categorías di-ferentes?
La pregunta merece ser formulada con sere-nidad.
No porque la solución adoptada resulte ne-cesariamente inconveniente. Por el contrario, muchos compartirán el criterio seguido por el magistrado.
La verdadera cuestión consiste en determinar quién debe introducir esos cambios en el de-recho positivo.
¿Quiénes cambian las leyes?
¿Los jueces, mediante interpretaciones evo-lutivas? ¿O el legislador, modificando expre-samente las categorías tradicionales del Có-digo Civil?
No es una discusión nueva.
La historia del derecho demuestra que mu-chas de las instituciones hoy consideradas naturales comenzaron siendo innovaciones jurisprudenciales.
Los jueces suelen advertir antes que nadie que determinadas categorías jurídicas co-mienzan a resultar insuficientes para explicar la realidad social. Sólo más tarde el legisla-dor incorpora esas transformaciones al texto de la ley.
Quizá estemos asistiendo a uno de esos mo-mentos.
Quienes siguen desde hace años estas pági-nas saben que, desde hace veinticuatro Dos Minutos de Doctrina rara vez se limita a co-mentar una sentencia reciente o a resumir la solución alcanzada por un tribunal. Nuestro propósito ha sido siempre otro: identificar el fenómeno jurídico que subyace detrás de ca-da caso y preguntarnos qué nos dice acerca de la evolución del derecho.
Eso es, precisamente, lo que vuelve especial-mente interesante esta decisión del Juzgado de Familia de Río Negro.
El tema de fondo.
El verdadero tema no es la custodia compar-tida de una perra.
El verdadero tema es la creciente tensión entre la estabilidad de las categorías jurí-dicas tradicionales y la evolución de la sen-sibilidad social.
Ese mismo fenómeno ha aparecido reiterada-mente en materias muy diversas. Se advierte en el derecho del arte cuando las reglas clá-sicas de la propiedad se enfrentan con los re-clamos de restitución de obras expoliadas durante el nazismo; en el derecho del patri-monio cultural, cuando el interés colectivo comienza a prevalecer sobre la libre circula-ción de determinados bienes; en las cuestio-nes relativas a la identidad personal; en la profunda transformación contemporánea del derecho de familia y ahora, también, en la condición jurídica de los animales domésti-cos.
¿El derecho se transforma?
Los casos cambian. Las disciplinas también. Pero la pregunta suele ser la misma.
¿Hasta qué punto pueden las categorías jurí-dicas heredadas seguir ofreciendo respues-tas satisfactorias frente a una realidad social que evoluciona con una rapidez creciente?
Tal vez ésa sea una de las funciones más va-liosas de la jurisprudencia. No sustituir al le-gislador, sino advertir que el lenguaje tradi-cional del derecho comienza a quedarse a-trás respecto de la sociedad que pretende re-gular.
Después de todo, las categorías jurídicas nunca han sido inmutables.
Cambian cuando cambia la sociedad.
Y pocas transformaciones culturales han re-sultado tan profundas durante las últimas décadas como la manera en que los seres hu-manos conciben hoy su relación con los ani-males que comparten su vida cotidiana.
Quizá, dentro de algunos años, la verdadera sorpresa no sea que un juez haya establecido un régimen de convivencia respecto de una perra. La verdadera sorpresa será recordar que alguna vez el derecho creyó suficiente considerarla simplemente una cosa.
El Filosofito ‒que nos lee en borrador y cree más en la política que en el derecho‒ se que-ja amargamente: “Los jueces no deben ni pueden legislar. Eso está reservado a funcio-narios electivos, que si se equivocan son desplazados por el voto”. Quizá tenga razón. Pero cuando el legislador guarda silencio du-rante demasiado tiempo, resulta inevitable que alguien termine intentando llenar ese va-cío.
Citas
1 In re “P.J.G. c. P.F.”, Juzgado Familia N° 11, Vied-ma (Río Negro); exp. VI-00345-F-2026, 10 junio 2026. ElDial.Express XXV:6945, 23 junio 2026
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