I.- A menudo y cuando se desatan los conflictos sucesorios, nos viene a la memoria aquella expresión popular de que “a los parientes se los conoce en las sucesiones” (con sus más creativas variantes).
Las causas de tales conflictos no siempre se relacionan con la manera en que habrán de afrontarse las deudas del causante, ni en cómo ni entre quiénes deberán repartirse los bienes que dejó; se exteriorizan en la instancia sucesoria, sí, pero frecuentemente se explican por la combinación del luto, los desencuentros previos de los herederos y sus aspiraciones y necesidades actuales.
II.- Como sea, el artículo bajo repaso pretende ser de utilidad para esas crisis y para contener, al final, aquello que se transforma en único objeto del tironeo: los activos (bienes y documentación).
Dice, en lo que aquí interesa, que: “A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.”; lo propio y en los mismos términos contempla el artículo 725 del ritual bonaerense.
III.- Partiendo de allí, enseñaban Arazi y Rojas[1] que “El fundamento de este tipo de medidas asegurativas es la preservación del patrimonio del causante y de los derechos de los herederos, que se puede encontrar en peligro por muy diversas razones, entre las que se encuentran el peligro material producido por el tiempo o por la naturaleza, como así también el riesgo jurídico por la acción de terceros o de los mismos herederos que busquen ocultar bienes hereditarios o consumirlos.” Y agregaban y con cita jurisprudencial, que estas medidas: “deben adoptarse sin más trámite cuando aparecen serias y justificadas por el estado de los bienes sobre los que han de recaer y el título que las pide”[2].
Gozaíni, por su parte, hace hincapié en aquello de que el objeto de estas medidas no sólo son para individualizar, sino también para “conservar los bienes del sucesorio”[3]. Y aunque bien aclara que “se encuentran limitadas a los bienes del causante, no recayendo sobre el patrimonio de terceros”, la doctrina también reconoce desde hace años que estas medidas pueden decretarse sobre una sociedad en la que el causante haya tenido participación junto a terceros[4].
En cuanto a la legitimación para pedir estas medidas, Areán señalaba con acierto que además del Juez y “la parte interesada”[5], también el Ministerio Público se encuentra legitimado a peticionarlas si entre los herederos existieran menores o incapaces[6].
Cabe agregar, además, que la norma se encuentra íntimamente relacionada con las “medidas urgentes” tratadas y abordadas tanto en el art. 2327 del CCyCN (respecto del “coheredero”), como en el 2352 del mismo cuerpo legal (en relación a “cualquier interesado”).
IV.- Más allá de lo repasado sobre el concepto y la legitimación, Jorge E. Kielmanovich[7] destaca que estas medidas de seguridad adquieren un particular perfil en cuanto a la instrumentalidad y provisionalidad, a la prestación de la contracautela y al régimen de la caducidad.
Es que en primer lugar, no apuntan a asegurar el cumplimiento de la sentencia que eventualmente se dicte (declaratoria de herederos o auto de aprobación de testamento), sino a conservar los bienes para y hasta la partición, y en beneficio no de uno sino de todos los parientes y terceros llamados a intervenir (diferenciándose así con el derecho del coheredero previsto en el inc. 1) del art. 210 del CPCCN). Es decir, la medida protege todos los bienes y para todos los herederos y terceros llamados al proceso[8].
En segundo lugar y sobre la provisionalidad de la decisión, ya insinuamos, no se agota cuando el dictado de la sentencia declarativa (o de aprobación de testamento), sino que enfoca hasta alcanzar la partición (salvo, claro está, que se torne innecesaria, abusiva o contraria al sentido de preservación antes indicado).
Por lo demás –y aquí si se emparentan con las medidas cautelares del art. 195 y siguientes y concordantes del CPCCN–, estas medidas de seguridad requieren la demostración de que existe un derecho verosímil a tutelar. Y como es sabido, esa exigencia no es igual a la certeza propia de la sentencia en cuanto al derecho pretendido, sino que alcanza con la posibilidad de que exista el derecho invocado; “resulta suficiente la comprobación de la mera apariencia”[9].
También es necesario exhibir el peligro en la demora hasta alcanzar en el caso la partición, para demostrar y como bien señalaba el Maestro Palacio, que “a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resultarán inoperantes.”[10].
Pero de acuerdo a Kielmanovich, estas medidas no requieren la prestación de la contracautela del art. 199 del ritual, “pues el art. 2327 citado –que estimamos sienta el principio general en la materia– no lo exige y no cabría, por tanto, que normas procesales locales pudiesen establecer tales recaudos (art. 31, CN).”[11].
Para cerrar y sobre la caducidad de estas medidas, diremos que no aplica el régimen de caducidad del art. 207 del CPCCN, desde que no cabe la presentación de ninguna demanda ni se comprende dentro de su objeto una obligación exigible[12].
V.- En definitiva esta norma puede generar rispideces iniciales porque permite disparar medidas judiciales que “congelen” preventivamente los activos detectados. Pero mientras no haya partición, verdaderamente es la única que permite individualizar y asegurar el acervo y los derechos de todos los interesados.
Por ello los requisitos para su procedencia tanto como los beneficiarios de las mismas vienen a ser distintos de las cautelares generales, igual que lo que tutelan.
Y conviene echar mano a esta norma también hasta que se disipen las dudas que puedan existir sobre los alcances de una disposición testamentaria, por ejemplo, pues no existe otra forma de preservar los derechos y activos ingresados al caudal relicto.
Citas
[1] En “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, al comentar el art. 690; Tº IV, pág. 200 (Ed. Rubinzal - Culzoni).
[2] CNCiv., Saba B, 13-6-90, E.D. 138-535.
[3] En “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado”, al comentar el art. 690; Tº III, pág. 655 (Ed. La Ley).
[4] Así lo resaltaba Carlos E. Fenochietto en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado”, al comentar el art. 690; Tº 3, pág. 617 (Ed. Astrea).
[5] Sobre este concepto, precisaba Falcón que “las palabras “parte interesada” incluyen tanto a las partes legítimas como todo el que tenga un derecho inherente al sucesorio, quien está habilitado para peticionar la medida, que incluye el caso del legatario condicional (art. 3773, Cód. Civ.).”
[6] En “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, al comentar el art. 690; Tº 13, pág. 419 (Ed. Hammurabi).
[7] En “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado y Anotado”, al comentar el art. 690; Tº II, pág. 1653 (Ed. Abeledo Perrot).
[8] Bien dice Areán al respecto y en la obra citada en la nota al pie nº V, que “Están dirigidas a asegurar los intereses no de uno sino de todos los parientes llamados a intervenir en el proceso sucesorio y, como tal, debe mantenerse hasta la partición de los bienes …”
[9] Conf. Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (citando a Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo II págs. 438/439), en autos: “M., R.S. vs. M., H. E. s. SIMULACIÓN” (fallo del 14.10.22, publicado en El Dial; elDial.com - AAD34F).
[10] Según cita la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos: “URANO SOLUCIONES SA c/ BBVA ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES” (fallo del 18.3.25, publicado en El Dial; elDial.com - AAE805).
[11] Op. cit., pág. 1654.
[12] Como bien recordaban los Arazi y Rojas en la obra citada en la nota 1 al comentar el art. 690 del CPCC (pág. 204), afirmando que: “las medidas conservativas no tienen ningún plazo de caducidad legalmente fijado. Ello implica que no caducarán de no iniciarse el juicio sucesorio en diez días”.
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