Tribunal Fiscal Determina Validez de la Notificación Efectuada en Domicilio Especial

Contra una sanción establecida por la AFIP, la actora interpuso recurso de apelación planteando la nulidad de la resolución que diera origen y conformación del título ejecutivo por haberse violado el derecho de defensa y no haberse tenido presente que se constituyó domicilio legal especial a fin de que sean notificados los resolutorios y que tomó conocimiento que existía una ejecución fiscal, en donde además se solicitó la inhabilidad del título, por haberse visto privado de ejercer su derecho de defensa.

 

La apelante sostuvo que el Organismo Fiscal no pudo notificar la instrucción del sumario en el último domicilio fiscal porque se había mudado, puntualizando que nunca se notificó de la resolución que se apela, hasta que se enteró de una ejecución fiscal.

 

Por su parte el Fisco Nacional mencionó lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 11.683, argumentando que la resolución apelada fue notificada a la actora en su domicilio fiscal conforme a lo establecido por el artículo 100, inciso b) del mismo cuerpo legal, a la vez que sostiene que la resolución recurrida se encuentra firme y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada toda vez que ha sido apelada habiendo precluído el plazo de 15 días hábiles de su notificación.

 

Al analizar la causa “Lipara Analía Yolanda s/recurso de apelación”, los jueces que integran la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación consideraron que previo a tratar la temporaneidad del recurso interpuesto por la recurrente, corresponde pronunciarse sobre la validez de la notificación del acto apelado, debido a que ello resultaba imprescindible a efectos de resolver aquélla.

 

Los jueces destacaron que el agravio de la recurrente se refirió a que la notificación fue practicada en el domicilio fiscal del contribuyente, sin aceptar que en el escrito obrante de los antecedentes administrativos se constituyó a todos los efectos legales domicilio especial.

 

Los magistrados señalaron que “mediante la ley 23658 se modificó el artículo 13 de la ley 11683 -t.o. en 1978- (conf. art. 3 del actual t.o. 1998) y, con ello, se suprimió la posibilidad de constituir domicilio fiscal especial allí contenida, que estaba prevista siempre y cuando ello no obstaculizara la determinación y percepción de los tributos”.

 

“Pero tal modificación no incide en la facultad que tenía y sigue teniendo el particular -aun con mantenimiento de domicilio fiscal- de constituir en las actuaciones administrativas -relativas a un procedimiento de determinación de oficio, un sumario, etc.- un domicilio especial, dentro del radio urbano de asiento del organismo en el cual tramite el expediente, a los fines de las respectivas notificaciones que deban serle cursadas, por aplicación supletoria de la directiva del artículo 19 del reglamento de la ley 19549 aprobado por decreto 1759/1972, texto ordenado en 1991 (conf. art. 116 de la L. 11683)”, resaltaron los jueces, agregando que “ello es así, del mismo modo que subsiste -no obstante la modificación dispuesta por la L. 23658- la carga del particular de constituir un domicilio especial -'ad litem'-, dentro del perímetro de la Ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, en las actuaciones judiciales que sean promovidas, conforme a las directivas del artículo 40 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf., asimismo, art. 116 cit.)”.

 

Los camaristas destacaron que “la solución que antecede coincide con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la garantía de la defensa en juicio es también imperativa para los cuerpos jurisdiccionales administrativos”, destacando en tal sentido que la garantía de defensa en juicio requiere, que se dé a los interesados oportunidad de una adecuada defensa y recurrir ante los jueces en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho.

 

En la sentencia emitida el pasado 24 de septiembre, y en consideración a lo expresado precedentemente, los jueces de la mencionada Sala rechazaron la excepción planteada por el representante fiscal y declararon que el recurso de apelación se ha interpuesto en término.

 

Por último, los magistrados concluyeron que “en consideración a como se resuelve no procede declarar la nulidad del acto apelado, puesto que no se ve vulnerado su derecho de defensa, al acceder a esta instancia jurisdiccional y haber expresado sus agravios”, señalando que a su vez  "debe dársele el carácter de ampliación del recurso y, asimismo por tal razón, no corresponde tener por desierto el recurso, como lo solicita la representación fiscal en su responde".

 

 

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