Por Felicitas María Argüello y María Laura Giordano
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante “TSJ”), con fecha 23 de octubre de 2015 falló en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” revocando la sentencia de primera instancia que sostenía que las potestades del fisco local para perseguir el cobro de la deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza (en adelante “ABL”) se encontraban prescriptas.
Para así fallar el TSJ declaró aplicable al caso, el nuevo texto del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCCN”), e interpretó, de manera cuestionable, el texto del CCCN sin tomar nota de que aquél específicamente indica que "Las legislaciones locales podrán regular esta última (la prescripción adquisitiva y liberatoria) en cuanto al plazo de tributos." (el destacado es propio). No obstante, con un criterio extensivo, el TSJ hizo aplicación del Código Fiscal en materia de inicio del cómputo de la prescripción. En igual sentido, en la provincia de Córdoba, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con Competencia en Ejecuciones Fiscales N° 2, en la causa “DIRECCION DE RENTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c/ BRITO, Edmundo - PRESENTACION MULTIPLE FISCAL” sostuvo que las legislaciones locales pueden regular tanto los plazos de prescripción como su modo de cómputo y las causales de suspensión e interrupción del plazo en curso.
Contrariamente a lo que parece surgir de los fallos mencionados, entendemos que el Congreso Nacional no realizó una delegación total a favor de los fiscos locales para regular la prescripción tributaria, sino exclusivamente con relación al plazo sin la amplitud que pretenden el TSJ y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con Competencia en Ejecuciones Fiscales de la provincia de Córdoba.
En efecto, de la lectura y análisis de los términos utilizados por los artículos 2532, 2554 y 2560 del CCCN, así como de los antecedentes parlamentarios y la técnica legislativa empleada, se vislumbra que el Congreso de la Nación “calificó” y “limitó” la delegación de la prescripción únicamente respecto del plazo de tributos, excluyendo toda referencia a aspectos vinculados con el inicio de su cómputo o con las causales de suspensión y/o interrupción (ver “Tributos locales y su prescripción en el Código Civil y Comercial”. Argüello, Felicitas M. / Giordano, María Laura. Publicado en: LA LEY 23/12/2015, 23/12/2015, 5.Cita Online: AR/DOC/4430/2015).
Por lo demás, la prescripción continúa siendo un instituto general del derechocontenido en un código de fondo, cuya regulación corresponde primeramente al Congreso de la Nación, por lo que las legislaciones locales no pueden arrogarse atribuciones que no fueron específicamente delegadas por aquél sin vulnerar gravemente lo establecido en el art. 75 inciso 12 de la CN y otros fundamentales principios y derechos constitucionales, entre ellos, los de legalidad, jerarquía de las normas y seguridad jurídica (arts. 19, 31 y 33 de la CN).
Finalmente, es menester destacar, en cuanto a la entrada en vigencia del CCCN, que el artículo 2537 establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.” De este modo, no puede perderse de vista que la “delegación” que efectuó el Congreso, en materia de prescripción lo es hacia futuro. En este orden de ideas tampoco resulta correcto que tanto el TSJ como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con Competencia en Ejecuciones Fiscales de la provincia de Córdoba hayan considerado aplicable el CCCN pues los períodos reclamados (1990 a 1992 y 2002/10-20-30-40 respectivamente) por lo que el curso de la prescripción debe considerarse regulado por el texto del antiguo Código Civil de la Nación, dado que se consumaron durante su vigencia.
Por último, no resulta llamativo que los primeros fallos emitidos en materia de prescripción, favorables a los fiscos locales, y con un criterio extensivo del CCCN hayan emanado de tribunales de la CABA y de la Provincia de Córdoba, los cuales siempre objetaron el criterio de la CSJN en materia de prescripción tributaria local (a partir del fallo “Filcrosa”), y a regañadientes lo adoptaron en sus decisiones. Esperemos que la CSJN, aun en su nueva composición, encauce el criterio aplicable a sus justos límites y evite una errada interpretación que violente no sólo las reglas de la lógica y de la adecuada interpretación legal, sino los más elementales principios y derechos constitucionales.
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