1. Introducción
El objeto de este trabajo es informar al lector sobre las principales características de las sociedades en las cuales la responsabilidad de los socios está limitada, y compararlas. Asimismo, pretende ayudarlo a definir cuál es el tipo social más conveniente para su actividad.
Actualmente, la ley general de sociedades N°19.550 prevé seis tipos societarios (la sociedad colectiva, la sociedad de capital e industria, la sociedad en comandita simple, la sociedad en comandita por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima, esta última como sociedad anónima a secas o como sociedad anónima unipersonal). Sin embargo, la responsabilidad de todos los socios solamente está limitada en la sociedad de responsabilidad limitada y en la sociedad anónima. A su vez, la ley 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor incluyó un nuevo tipo socialen el cual la responsabilidad de los socios también está limitada: la sociedad por acciones simplificada. En consecuencia, nos referiremos aquí a esos tres tipos sociales: la sociedad anónima (S.A.) incluida la sociedad anónima unipersonal (S.A.U.), la sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) y la sociedad por acciones simplificada (SAS). En los casos en que exista alguna diferencia entre una S.A. y una S.A.U. señalaremos la distinción. En caso contrario, se entenderá que la S.A. abarca también a la S.A.U.
Aclaramos que, en este artículo, nos referiremos únicamente a la reglamentación de forma que está vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, la establecida por la Inspección General de Justicia (“IGJ”).
2. Características de cada tipo social
2.1. Constitución. Formalidades
Las sociedades de los tres tipos pueden constituirse por instrumento público. En el caso de laS.A., es, de hecho, la única forma admitida. Para la S.R.L. y la SAS se admite también el instrumento privado. En lo que respecta a la SAS, la ley 27.349 dispuso, asimismo, la posibilidad de constituirla por medios digitales, con firma digital.
En el caso de constitución de la S.R.L. por instrumento privado, los otorgantes del acto pueden ratificarlo ante la IGJ opueden hacer certificar sus firmas por un escribano público u otro funcionario competente. Con respecto al “funcionario competente” no surge claro de la ley ni de las resoluciones de la IGJ quién sería este funcionario.
En el caso de la SAS, la ley 27.349 establece, expresamente, que, si se constituye por instrumento privado, las firmas podrán certificarse de forma judicial, notarial, o bancaria, o por autoridad competente del registro público respectivo. Por su parte, la IGJ reglamentó la constitución de la SAS y dispuso que sólo se constituirá por medios digitales, a través de la plataforma de Trámites a Distancia (“TAD”). Si la sociedad se constituye por instrumento privado, los otorgantes del acto pueden ratificarlo ante la IGJ o pueden hacer certificar sus firmas de forma ológrafa, pero en este caso el instrumento deberá ser digitalizado y firmado digitalmente por quien certifique las firmas. Si la SAS se constituye por escritura pública, el trámite solo podrá ser realizado a través del usuario TAD del escribano actuante. Otra alternativa establecida por la reglamentación es la constitución a través de documento electrónico, en cuyo caso los socios y administradores deberán firmar electrónicamente el instrumento constitutivo a través de TAD y el último de los socios en firmar deberá utilizar firma digital para suscribir y cerrar el documento.
2.2. Capital social
El capital social de la S.A. y de la SAS se divide en acciones, que deben representarse en títulos nominativos no endosables, o escriturales. El capital de la S.R.L. se divide en cuotas.
Las acciones de la S.A. y de la SAS pueden ser de distintas clases y características. Las acciones de la S.A. pueden otorgar derecho a uno o más votos (hasta cinco) mientras que las de la SAS no tienen límite máximo. Además, en la S.A. las acciones de voto privilegiado no pueden tener preferencias patrimoniales, restricción que no se incluye en la ley 27.349 para la SAS. Otra diferencia importante entre ambas es que, en un aumento de capital, las acciones de la SAS pueden emitirse con primas distintas, opción no disponible en el caso de la S.A.
Con respecto al capital de la S.R.L. las cuotas que lo constituyen deben ser de igual valor y otorgar derecho a un voto por cuota.
La S.A. y la SAS deben constituirse con un capital mínimo, requisito inexistente para la S.R.L. Actualmente, el capital mínimo de una S.A. es de $100.000[1] y el capital mínimo de la SAS debe ser equivalente a dos veces el salario mínimo vital y móvil[2].
En lo que se refiere a la suscripción del capital, en el caso de la S.R.L.y de la S.A. debe realizarse íntegramente en el acto de constitución. En el caso de la SAS, se dispone que la suscripción e integración deberán hacerse en las condiciones, proporciones y plazos previstos en el instrumento constitutivo. Con relación a la integración, en el caso de la SAS, de la SRL y de la S.A. con al menos dos socios,los aportes en dinero deben integrarse en un 25%, como mínimo, a la fecha de la suscripción, y el saldo dentro de los dos años, y los aportes en especie deben integrarse en un 100% al momento de la suscripción. En el caso de la S.A.U., el capital debe integrarse totalmente al momento de la suscripción.
2.3. Socios: Número. Responsabilidad
La S.A. y la S.R.L. deben ser constituidas por dos o más socios y la S.R.L. no puede integrarse con más de cincuenta. La S.A.U y la SAS puede ser constituidas por un único socio y no existe un límite máximo.
En todos los casos los socios pueden ser personas humanas o jurídicas. Respecto de la S.A.U., no puede ser constituida por otra S.A.U. y la SAS unipersonal no puede constituir ni participar en otra SAS unipersonal. Además, para que constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad no deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la ley 19.550 y sus modificatorias[3] y no podrá ser controlada ni participar en más del 30% del capital de sociedades comprendidas en los supuestos antes mencionados[4].
Respecto a la responsabilidad de los socios, en la S.A. está limitada a la integración de las acciones que suscriban o adquieran. En la SAS y en la S.R.L., los socios no solo son responsables por la integración de las acciones o cuotas que suscriban o adquieran, respectivamente, sino también por la integración de los aportes de los restantes socios, en forma solidaria e ilimitada.
2.4. Transmisión de participaciones sociales. Registración de vicisitudes relacionadas con las participaciones sociales
El estatuto de una S.A. y el contrato de una S.R.L. pueden establecer limitaciones a la transmisibilidad de las acciones y de las cuotas, respectivamente, pero no pueden prohibirla. En el caso de la SAS, la transferencia de acciones puede prohibirse por un plazo máximo de 10 años, contado a partir de la emisión, prorrogable con el voto favorable de la totalidad del capital social por períodos adicionales no mayores a 10 años.
Por otra parte, la transferencia de las acciones de la S.A., la constitución y cancelación de cualquier derecho sobre ellas o la traba de una medida cautelar requiere la notificación al Directorio y su registro en el libro de Registro de Acciones para que tales actos sean oponibles a los terceros. La transferencia de las acciones de la SAS está sujeta a las mismas reglas, excepto que el instrumento constitutivo incluya otras previsiones al respecto. En lo que concierne a la S.R.L., la cesión de cuotas, la constitución y cancelación de derechos sobre aquéllas y la traba de medidas precautorias además de notificarse a la sociedad, deben registrarse en el registro público para ser oponibles.
2.5. Gobierno de la sociedad
En la S.R.L. y en la SAS el contrato social puede establecer la forma en que los socios tomarán las resoluciones. En el caso de la S.R.L., si el contrato omite referirse a la cuestión, la ley 19.550 establece ciertas pautas: los socios pueden adoptar decisiones mediante una declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto; o pueden hacerlo comunicando su voto al órgano de administración, a través de cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de habérseles cursado consulta simultánea. Asimismo, como la ley es flexible en la forma en que los socios pueden deliberar, pueden optar porutilizar medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre ellos, en cuyo caso el acta deberá ser suscripta por el o los gerentes y las constancias deberán guardarse de acuerdo con el medio que haya sido utilizado, tal como lo prevé el Código Civil y Comercial[5]. No obstante, en la S.R.L. cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) de la ley 19.550[6], los socios deben reunirse en asamblea para considerar los estados contables de ejercicio, para cuya consideración deben ser convocados dentro de los cuatro meses de su cierre. Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.
Por su parte, la ley 27.349 también otorga libertad a los socios de la SAS e incluye como pautas las establecidas por la ley 19.550 para la S.R.L. y la previsión del Código Civil y Comercial ya referida, es decir, pueden optar por utilizar medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre ellos, en cuyo caso el acta deberá ser suscripta por el o los gerentes y las constancias deberán guardarse de acuerdo con el medio que haya sido utilizado.
En lo que concierne a la S.A., los accionistas deben reunirse en asamblea para deliberar. La ley 19.550 establece que es el directorio quien debe convocarla y que la convocatoria debe publicarse en el Boletín Oficial. No obstante, la publicación puede omitirse si se reúnen accionistas que representan el 100% del capital social y las decisiones se adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto[7]. Por otra parte, el Código Civil y Comercial introdujo la posibilidad de que, en ausencia de previsiones especiales, los socios de una persona jurídica puedan auto convocarse si asisten todos y el orden del día se aprueba por unanimidad[8]. En consecuencia, estimamos que,además de omitirse la publicación de la convocatoria, podrá omitirse la convocatoria por el directorio si concurren los requisitos de la ley 19.550 y los del Código Civil y Comercial: presencia de accionistas que representen el 100% del capital social, aprobación unánime del orden del día y aprobación de las decisiones por unanimidad de las acciones con derecho a voto. En el caso que los accionistas sean convocados, deberán notificar su asistencia a la asamblea con una anticipación no menor a los 3 días a la fecha de la celebración.
En la S.R.L. y en la SAS, los socios también podrían auto convocarse para deliberar, como prevé el Código Civil y Comercial, si asisten socios que representan el 100% del capital y aprueban el orden del día por unanimidad, excepto que los instrumentos constitutivos contuvieran otras previsiones.
Con respecto a los requisitos de quórum y mayorías, para la S.A. la ley establece distintos criterios según el tipo de asamblea. La asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto; en segunda convocatoria no hay un número mínimo requerido. La asamblea extraordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije un quórum mayor o menor. En todos estos casos, las resoluciones deberán tomarse por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número y en ciertos casos especiales[9].
En lo que respecta a las mayorías requeridas en la S.R.L., la ley 19.550 establece solamente algunas pautas: el contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación, pero la mayoría deberá representar como mínimo más de la mitad del capital social; en caso de silencio, se requerirá el voto de las tres cuartas partes y, si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro. Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea o que participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior.
Por su parte, los socios de la SAS tienen libertad absoluta para establecer los requisitos de quórum y mayorías. En caso de silencio del instrumento constitutivo, se aplicarán, supletoriamente, las normas de la S.R.L. y las disposiciones generales de la ley 19.550.
2.6. Administración de la Sociedad
La S.A. es administrada por un directorio, compuesto por uno o más directores titulares. La elección de directores suplentes es obligatoria si la sociedad no cuenta con sindicatura. En lo que respecta a la S.A.U., la elección de directores suplentes es optativa, ya que la S.A.U. debe contar con sindicatura, tal como se señala en el apartado 2.7 posterior. Con respecto al mandato del directorio, puede ser de uno a tres ejercicios como máximo, según se establezca en el estatuto, y son reelegibles. Por otra parte, el estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.
La S.R.L. es administrada por los gerentes. El contrato social puede establecer la designación de uno o más gerentes (sin ser obligatoria la designación de suplentes), que éstos administren la sociedad en forma individual, conjunta o colegiada, y puede establecer que el mandato sea por plazo determinado o indeterminado. Además, puede limitarse la revocabilidad del cargo de gerente, es decir, requerirse la existencia de justa causa para revocar a un gerente, en cuyo caso será necesario solicitar su remoción judicial.
Con respecto a la SAS, es el tipo social que otorga más posibilidades a los socios. La administración de la SAS puede estar a cargo de una o más personas humanas, quienes pueden ser designadas por plazo determinado o indeterminado, al igual que los gerentes de una S.R.L. En caso de administración plural, el instrumento constitutivo debe establecer las funciones de cada administrador o la administración conjunta o colegiada. La designación de un suplente, como mínimo, es obligatoria cuando se prescinda del órgano de fiscalización, tal como ocurre en la S.A. Ahora bien, la ley 27.349 incluye algunas posibilidades que no están previstas aún para la S.R.L. o la S.A., como ser que los administradores pueden auto convocarse, y pueden celebrar reuniones por medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre ellos, tal como prevé el artículo 158 inciso a) del Código Civil y Comercial para las asambleas u órganos de gobierno de las personas jurídicas. En tal supuesto, el administrador o el representante legal debe suscribir el acta y las constancias deben guardarse de acuerdo con el medio utilizado para comunicarse.
Con respecto al domicilio de los administradores, en la S.A. y la S.R.L. la mayoría absoluta debe tener domicilio real en el país. En cambio, en la SAS se requiere que solamente uno lo tenga y que los extranjeros designen un representante. Independientemente de cuál sea el domicilio real de los administradores de estas sociedades, en los tres tipos societarios los administradores deben constituir un domicilio en el país, donde serán válidas todas las notificaciones que se les realicen en tal carácter.
En lo que se refiere a la representación legal, en la S.A. corresponde al presidente del directorio, o a quien lo reemplace; en la S.R.L., a uno o más gerentes, según cómo se organice la gerencia al constituirse la sociedad. En la SAS, la representación legal podrá estar a cargo de una o más personas humanas, socios o no, designadas en la forma prevista en el instrumento constitutivo. A falta de previsión, su designación le corresponderá a la reunión de socios o, en su caso, al socio único. El representante legal podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directa o indirectamente con él.
En los tres casos los administradores pueden también ser socios y están sujetos los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades.
Con respecto a la responsabilidad, los directores de la S.A. responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Este mismo criterio se aplica a los gerentes de la S.R.L. y a los administradores de la SAS cuando su actuación fuera colegiada. En caso contrario, los gerentes de la S.R.L. y los administradores de la SAS serán responsables, individual o solidariamente, según la organización del órgano de administración y la reglamentación de su funcionamiento establecidos en el contrato. Asimismo, en el caso de la SAS, las personas humanas o jurídicas que intervengan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección, estarán sujetas a las mismas responsabilidadesque los administradores, y su responsabilidad se extenderá a los actos en los que no hubieran intervenido cuando su actuación administrativa fuera habitual.
2.7. Fiscalización
En los tres tipos societarios los socios pueden prever la existencia de un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia. No obstante, en el caso de la S.A.U. la designación de un síndico titular y un suplente es obligatoria.
En la S.A., la ley 19.550 establece las condiciones que aplican al órgano de fiscalización, si el estatuto prevé uno, que son las que aplican a los síndicos de la S.A.U. En el caso de las S.R.L. y de la SAS, el órgano de fiscalización se regirá por las disposiciones del contrato o instrumento constitutivo y, supletoriamente, por las normas de la ley 19.550 en lo pertinente.
2.8. Costos, gastos y trámites en IGJ
Los costos y gastos de constituir y mantener una S.A. serían, en principio, más elevados que los de una S.R.L. o de una SAS, tal como se refiere a continuación.
Conforme se menciona en el apartado 2.1 del presente, la S.A. debe constituirse, obligatoriamente, por instrumento público, mientras que la S.R.L. y la SAS pueden constituirse por instrumento privado. Esta diferencia resulta importante puesto que los costos involucrados en uno y otro caso difieren, siendo más elevados los relacionados con la constitución por instrumento público.
Con respecto al trámite de inscripción en la IGJ, los tres tipos sociales pueden inscribirse en 24 horas. En el caso de la S.A. y de la S.R.L., el plazo se cumplirá si el trámite se presenta como “trámite urgente” y se cumplen los requisitos establecidos en la Resolución IGJ 1/18 y 5/17, respectivamente. En el caso de la S.R.L., además de que el costo del formulario de inscripción es menor que el de la S.A., en este trámite los costos de inscripción incluyen la rúbrica de los libros de inventario y balances, diario y de actas de reunión de socios y gerentes. En el caso de la SAS, la inscripción será también en 24 horas pero solo si se utilizan los modelos tipo de instrumento constitutivo y edicto previstos en la Resolución 6/17 de la IGJ y su modificatoria. Este trámite es el más económico de todos, ya que incluye la inscripción de la sociedad, la publicación en el Boletín Oficial y la habilitación de los libros obligatorios que son digitales. Además, al pagar el trámite se cubre el 25% de integración del capital inicial, siempre que se haya optado por la constitución con el capital mínimo exigido.
En todos los casos de inscripción en 24 horas, la IGJ entregará el CUIT asignado a la sociedad.
Por otra parte, los costos de mantener una S.A. se incrementan con respecto a una S.R.L. o una SAS puesto que la S.A. tiene obligación de presentar los estados contables anuales en la IGJ, obligación que no existe ni para la S.R.L. ni para la SAS. Además, la S.A. debe pagar una tasa de constitución[10] y una tasa anual (esta última se fija según el capital social que surja de los estados contables presentados ante el organismo). La S.R.L. solo paga una tasa retributiva de servicios[11] cuando presenta algún trámite para su inscripción y la SAS no paga ninguna de estas tasas.
Las designaciones y cesaciones de los administradores de los tres tipos sociales deben inscribirse en la IGJ. Sin embargo, si los gerentes de la S.R.L. o los administradores de la SAS fueran elegidos por plazo indeterminado no habría necesidad de inscribir ninguna designación mientras no hubiera un cambio. En cambio, en el caso de la S.A. existirá la obligación de realizar una inscripción, como mínimo cumplidos tresejercicios, ya que es el plazo máximo por el cual puede designarse un director.
Como comentáramos en el apartado 2.4 anterior, solamente en el caso de la S.R.L. deben registrarse en la IGJ las cesiones de cuotas, la constitución y la cancelación de derechos sobre ellas y la traba de medidas precautorias para que sean oponibles frente a terceros.
Con respecto a los libros societarios, la S.A. debe llevar un libro de actas de directorio y de actas de asamblea (que podrán ser uno o dos libros), un libro de Registro de Asistencia a Asambleas y un libro de Registro de Acciones; y la S.R.L. requieresolo un libro de actas de gerencia y de socios (que podrá ser uno o dos libros). Todos los libros de las sociedades deben rubricarse en la IGJ, por lo tanto, cuantos menos libros deban llevar, menor será el costo a incurrir. Además, como mencionáramos, si la S.R.L. se constituye por trámite urgente, la rúbrica de los primeros libros que precise estará incluida en el costo de la constitución. En lo que respecta a la SAS, solo requiere un libro de actas y un libro de Registro de Acciones. Como ya comentáramos, estos libros son digitales y, al estar incluidoel costo de su habilitación en el trámite de constitución, el costo es aún menor.
Por otra parte, conforme el nuevo el artículo 61 de la ley 19.550[12], todas las sociedades están autorizadas allevar los libros societarios y contables mediante medios digitales, de igual manera y forma que los registros digitales de las SAS. Sin embargo, la IGJ aún no ha reglamentado el procedimiento. Una vez que ello ocurra, es probable que los costos de la rúbrica o habilitación de los libros se reduzcan también para las S.R.L. y la S.A.
Finalmente señalamos que los formularios de la IGJ para los trámites de la S.A. son más costosos que los formularios para los trámites de las S.R.L o de las SAS, por lo tanto, en los casos en que los tres tipos sociales tienen obligación de inscribir una decisión (por ejemplo, cambio de autoridades, traslado de sede social, reforma de estatutos, etc.), los trámites de la S.A. serán los más onerosos.Además, aquellos correspondientes a la S.A.U. serán más elevados aún ya que, al estar incluida obligatoriamente en el artículo 299 de la ley 19.550[13], está sujeta a fiscalización estatal permanente y las tasas y formularios que cobra la IGJ para las sociedades sujetas a dicha fiscalización son todavía más costosos.
3. Conclusiones
La comparación entre la S.A., la S.R.L. y la SAS nos lleva a concluir que, societariamente, la SAS es el tipo social más conveniente por la mayor flexibilidad que otorga a los socios para decidir sobre su funcionamiento y porque irrogaría, en principio, menores costos. De todos modos, antes de tomar una decisión, deberán evaluarse siempre todas las variables involucradas en la constitución y posterior vida de la sociedad (impositiva, regulatoria, contable, etc.).
Citas
[1] Conforme decreto 1331/12, por actualización de lo dispuesto en el artículo 186, ley 19.550.
[2] Ver Resoluciones del Consejo Nac. Empleo N° E 3/17 y 3/18 del 9/8/18 que establecen el SMVM vigente y el que corresponde a partir del 1/9/18.
[3] Es decir, sociedades de economía mixta o se encuentren comprendidas en la Sección VI, sociedades que realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; y sociedades que exploten concesiones o servicios públicos.
[4] Conforme art. 39, ley 27.349, modificada por ley 27.444.
[5]Conforme art. 158, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación.
[6] Actualmente $50.000.000 conformeResolución 529/18 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del 13/7/18.
[7] Conforme art. 237, ley 19.550.
[8]Conforme art. 158, inciso b, Código Civil y Comercial de la Nación.
[9] En la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.
[10] Actualmente $100.
[11] Actualmente $30.
[12] Establecido por ley 27.444 del 18/6/18.
[13] Inciso 7 del art.299, ley 19.550.
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