Conjunto económico, "multimedios" y responsabilidad laboral por fraude ¡Ojo!
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

Hace escasas semanas -el 30 de Agosto de 2022- la Justicia Laboral santafesina ratificó que, cuanto menos ante el Fuero del Trabajo, la utilización de un entramado de sociedades para diluir responsabilidades no es algo a lo que se pueda recurrir impunemente sin sufrir las consecuencias que, para estos supuestos, ha previsto el legislador laboral del`74.-

 

En efecto, presentado ante el Juzgado de 1ra.Instancia del Distrito Laboral de la 10ª. Nominación de Rosario[1] JAVIER EDUARDO ESCOBAR, denunció haber ingresado a trabajar el 2 de Febrero de 2006 para un Conglomerado Empresario integrado por LA CAPITAL SA, LA CAPITAL MULTIMEDIOS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN SANTA FE, UNO DIARIO DE SANTA FE, EDITORIAL DIARIO LA CAPITAL SA y GRUPO UNO, pertenecientes todos ellos al holding periodístico y televisivo de propiedad del Grupo VILA-MANZANO, titular de AMERICA TV y de otros reconocidos medios.-

 

Según el relato que diera origen al litigio, el actor se incorporó al mismo cumpliendo tareas propias de “reportero gráfico laboratorista especializado”, las cuales nunca le habrían sido reconocidas registrándoselo como “jefe de sección”, pese a que su desempeño comprendía “….tareas de registro de imágenes, modificación de la composición gráfica, tratamiento y procesamiento de imágenes e incluso de archivero y hasta de jefe de sección”.-

 

A tenor de este rasero, juzgó que el salario que se le abonaba era insuficiente, denunciando –además- el abono parcial de algunos pocos feriados, del sueldo anual complementario o SAC (aguinaldo), de las vacaciones y la falta de cancelación de horas extras laboradas a razón de varias por día.-

 

Lo que siguió a continuación fue una evolución desmañada del conflicto puesto que, intimado DIARIO UNO la contestación la envió MEDIOS DE COMUNICACIÓN SANTA FE SA, que negó todo, mientras EDITORIAL DIARIO LA CAPITAL DE ROSARIO SA  negó la existencia de la relación laboral, lo que hizo “…..pese al grupo económico que constituye en virtud del art. 31 de la LCT” (La Juez Paula Calace Vigo DIXIT: TEXTUAL), como así también toda vinculación con DIARIO UNO DE SANTA FE.-

 

Tras estas nuevas negativas, el actor intimó otra vez, también sin éxito, la entrega de la certificación de servicios prevista por el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo y, para demostrar su posición, informó que sus recibos de sueldo estaban firmados por SERGIO CEROI, Gerente General de LA CAPITAL MULTIMEDIOS, con domicilio en dicha época en la calle Sarmiento 763 de Rosario, en cuyo plano superior consta: “MEDIOS DE COMUNICACIÓN SF SA Sucursal Diario Uno Santa Fe” (!).-

 

Además insistió en que todas las empresas forman parte del GRUPO UNO y utilizaban las noticias, fotografías y labor de sus empleados en forma indistinta, integrando una unidad económica que viene dada “….porque las sociedades son dirigidas y controladas por la familia “VILA-MANZANO”, lo que sería público y notorio por el desprendimiento de acciones y empresas que tuvieron que hacer a raíz de la “Ley de Medios Audiovisuales”, ofreciendo numerosas pruebas.-

 

Lo que siguió es historia sabida, puesto que –como suele ocurrir siempre en estos casos- varias de las accionadas opusieron “excepción de falta de personería”, negando la existencia de “conjunto económico” y que, aunque el mismo hubiese existido, nunca se habían señalado las supuestas “maniobras fraudulentas y conducción temeraria” que operan como disparador de la solidaridad laboral y previsional[2].-

 

Luego de varios intentos conciliatorios imposibles; de la rectificación del nombre de alguno de los accionados que obligó a enderezar la demanda, y quedando pendiente sólo las controversias sobre la correcta categoría profesional del trabajador –no rectificada por los accionados pese a las intimaciones recibidas- las eventuales diferencias salariales y otros impagos y la existencia o no de conjunto económico, todo ello terminó siendo zanjado –y acreditado- en la causa.-

 

Y así, tanto EDITORIAL DIARIO LA CAPITAL SA como LA CAPITAL MULTIMEDIOS SA, reconocen que no se las demanda en carácter de empleadores sino por la solidaridad laboral del art. 31 de la LCT[3], y que por eso adeudaban todos los rubros laborales de la demanda y no habían entregado al actor ni la certificación de servicios ni el certificado de trabajo, y por ello el Tribunal consideró que, con respecto a esto “…la cuestión queda resuelta conforme al principio procesal de que la confesión de parte releva de prueba”.-Y además, tuvo por autorizado aplicar en forma directa la presunción del art.55 de la LCT[4] porque, con respecto a la demanda, “…no se vislumbra que contenga aseveraciones irrazonables que causen una apreciación judicial moduladora de excesos”.-

 

Sentada la premisa de que MEDIOS contrajo deudas por obligaciones laborales y de la solidaridad social, quedaba por determinar si las Empresas periodísticas demandadas estaban relacionadas de tal modo como para constituir el “conjunto económico de carácter permanente” –aunque cada una de ellas tuviesen personalidad jurídica propia- aludida por el legislador laboral para disparar la solidaridad.-

 

En ese sentido, la nutridísima prueba testimonial producida  dio cuenta de que varios declarantes reconocieron que “trabajamos juntos en DIARIO UNO. Que conoce a la codemandada LA CAPITAL SA. Es parte del GRUPO UNO”; que todos “Forman parte del GRUPO MULTIMEDIOS UNO” (testigo Lovaisa). Y también que “…todos trabajaban más de lo que indicaba el Convenio…”, y que “…..producciones gráficas propias se publicaban en los Diarios de MEDIOS, LA CAPITAL, UNO de Entre Ríos y UNO Mendoza” (testigo Espinosa).-

 

Con la prueba documental se acreditó que había una Dirección y control de comando único, puesto que “La Editorial DIARIO LA CAPITAL S.A. estaba administrada por el director y Presidente DANIEL EDUARDO VILA y el Vicepresidente JOSE LUIS MANZANO ARGENTINO”; que, a su vez, LA CAPITAL MULTIMEDIOS S.A. “…tiene a ambos como Directores desde el 18/07/2000”; Que “El domicilio de la sede social de MULTIMEDIOS se ubica en Sarmiento 763, mientras que la EDITORIAL no tiene sede fijada pero también denuncia como domicilio a la calle Sarmiento Nro.763, donde los aludidos VILA y MANZANO fijan domicilio”(Jueza: TEXTUAL).-

 

Se probó también que el Cr. MARIO CEROI, firmante de los recibos de sueldo del actor, fue socio fundador de MEDIOS DE COMUNICACIÓN SANTA FE SA, junto con el Contador BEJER, Síndico suplente de EDITORIAL DIARIO LA CAPITAL SA, denunciando como domicilio suyo Córdoba 1147,2do.piso1, que es el domicilio societario de MEDIOS DE COMUNICACIÓN SANTA FE, transfiriendo luego su 50% de capital accionario a LA CAPITAL MULTIMEDIOS S.A., que está dirigida también por VILA y MANZANO (!).-

 

Finalmente , se probó en la causa que el mentado CEROI –repito, firmante de los recibos de sueldo de los trabajadores- solicitó a la AFIP, en su carácter de Apoderado de EDITORIAL DIARIO LA CAPITAL S.A., adherir al Régimen de Pagos establecido por el Decreto 2379/2015, que extiende las disposiciones del decreto 852/2014 del PEN, que permite la cancelación de deudas impositivas, previsionales, aduaneras, etc., mediante la dación en pago de espacios publicitarios o servicios conexos, admitiendo las Memorias y los Estados Contables de las Compañías tanto el emparentamiento con el GRUPO UNO, como la existencia de deuda fiscal y previsional frente a sus trabajadores.-

 

La juez termina extendiendo la solidaridad laboral a todas las Compañías, destacando que “…la dispersión del conjunto económico en varias empresas constituye un artificio tendiente a acomodar la gestión interna de las empresas, lo que jamás puede llevar a la desprotección del trabajador”.-

 

Si bien no en todos los casos que se suelen someter a nuestro análisis la situación reprochable aparece tan clara, pareciera que –pese al tiempo transcurrido desde la sanción del art. 31 de la LCT (1974 en su versión originaria)- el mismo sigue dando sus frutos para extender en forma solidaria e ilimitada la responsabilidad del empleador dentro del seno de un “conjunto económico de carácter permanente”, lo que debe llevar a los titulares de los grandes conglomerados Empresarios a actuar en forma más prolija; o sea, ajustada a la ley, o sufrir las consecuencias en caso contrario.-

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
Ver Perfil
Citas

[1] Debo a la generosidad de los Dres. Nicolás Alejandro Occhi  (Rosario) y  Marisa Sandra Delellis (Buenos Aires) el envío del “leading-case” que aquí se comenta.-

[2] Recordemos que Sergio Le Pera, en un célebre articulo se planteó cuándo se producía lo que él llamó “the great hour”; esto es, en qué momento se disparaba la responsabilidad solidaria e ilimitada prevista por el Legislador laboral en los casos de Grupos Económicos, respondiéndose que, como decía el texto legal, ello ocurría frente a la comprobación de la existencia de “maniobras fraudulentas” o “conducción temeraria”. Vid “La doctrina del abuso de la personalidad. El abuso de la doctrina”, DT, 1974, pág. 530. Sobre el punto también puede verse Martorell, Ernesto Eduardo: “Grupos Económicos y de Sociedades (Responsabilidad laboral, societaria y concursal)”Buenos Aires, Ad Hoc, 1991, Primera Edición, “Prologo”, y también Martorell Ernesto Eduardo y Delellis, Marisa Sandra “Responsabilidad Solidaria Laboral por Fraude Societario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, Primera Edición, Capitulo IX: “La solidaridad laboral en el seno del Conjunto Economico”, pag. 387 y sstes.

[3] Recordemos que la norma en cuestión(art.31,LCT), establece:



“(EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. SOLIDARIDAD.) Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.”

 

[4] El art.55 de la Ley 20.744, dispone:



“(OMISIÓN DE SU EXHIBICIÓN).La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.”

Opinión

El nuevo art. 245 bis de la LCT y la reedición de viejos errores del pasado
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan