En el marco de una ejecución prendaria iniciada por una entidad financiera contra una persona física con sustento en un contrato que exhibe que los vehículos que garantizaron los préstamos dinerarios han sido afectados para uso particular, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concluyó que dicha actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo, siendo competente el juez del domicilio del deudor.
Ante la apelación presentada por la ejecutante contra la resolución del juez de grado dictada en la causa "Banco Mariva SA c/ Martino Carlos Javier s/ ejecucion prendaria", la Sala F explicó que en el presente caso “la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que los vehículos que garantizaran los préstamos dinerarios ha sido afectado para uso particular y/o privado”.
Los camaristas consideraron que en este marco “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la Ley n° 24.240”.
Con relación a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, los magistrados recordaron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”, señalando en igual dirección que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc.”.
En base a ello, el tribunal sostuvo en el fallo del 24 de junio pasado, que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.
A su vez, la mencionada Sala especificó que en función de la nueva redacción del artículo 36 de la normativa mencionada, corresponde concluir que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa”, teniendo en cuenta para ello que “la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación”. A raíz de ello, los jueces entendieron que “esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.
Al confirmar el pronunciamiento recurrido, los camaristas explicaron que “partiendo entonces del presupuesto que, por la propia característica de la accionante su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley n° 24.240, resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley cit.- y encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.
Por último, los jueces de segunda instancia concluyeron que “la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC) debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46, a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240”.
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