El 1ro de octubre pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de la Seguridad Social en los autos “ Calderale Leonardo Gualberto c/ ANSES s/Reajustes varios” sin ingresar a la discusión del tema, mediante el mecanismo previsto por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De este modo, el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, que grava como ganancias de cuarta categoría a las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
Cabe destacar que el hecho de que la decisión haya sido tomada mediante el procedimiento establecido por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es decir, sin que la Corte desarrollara un análisis respecto de la cuestión, no necesariamente debería restarle importancia al fallo; la Corte ha utilizado la figura del artículo 280 como un certiorari positivo, aceptando casos en los que es notoria la ausencia de cumplimiento de requisitos formales sin entrar en su análisis como una manera de sortear recaudos de admisibilidad incumplidos en virtud de la trascendencia que plantean dichos casos. En el recordado fallo Ekmekdjianc/ Sofovich, los Ministros Petracchi y MolinéO’connor sostuvieron que “corresponde precisar que el Art. 280 (…) no debe ser entendido como un medio que sólo consienta la desestimación de los recursos que no superen sus estándares. Si, como ha quedado asentado, aquél constituye una herramienta de selección dirigida a que la Corte posea un marco adjetivo que le haga posible un acabado y concentrado desarrollo de su papel institucional, deberá reconocerse, al unísono, que esa disposición también habilita a considerar admisibles las apelaciones que entrañen claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio de la eficiencia con que dicho rol debe desenvolverse.”[1]
La Corte ya había resuelto la inconstitucionalidad de gravar a las jubilaciones con el impuesto a las ganancias en el caso de una exlegisladora de Entre Ríos, en marzo de este año, pero había enmarcado el caso en la situación de vulnerabilidad de la demandante, ya que padecía una enfermedad.[2] En cambio, en el fallo confirmado, la Sala 2 de la Cámara de la Seguridad Social motivó su decisión en el hecho de quela integralidad de los haberes previsionales es una cuestión fundamental de resguardo jurídico, consagrada por el art.14 bis de la Constitución Nacional,y como tal debe ser protegido, independientemente de la situación de vulnerabilidad en la que se puede encontrar el jubilado. En este sentido, resaltaron la siguiente doctrina del Máximo tribunal: “…una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos no se afecten los caracteres de “integrales” e “irrenunciables” de los beneficios de la seguridad social, ya que el objeto de éstos es la cobertura de los riesgos de “subsistencia” y “ancianidad”, momentos en la vida en los que la ayuda se hace más necesaria. Sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de las prestaciones que por mandato constitucional le corresponde”[3].
Los camaristas entendieron que es contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía constitucional de integridad, proporcionalidad y sustitutividad por un lado, pero tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el mismo Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de esos principios constitucionales, por el otro. Sostuvieron que “deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado. La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art. 79 de la ley 20.628, que tipifica como ganancia: “el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.” De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste”. Asimismo, se remitieron a lo sostenido por la Cámara Federal de Paraná: “…el beneficio jubilatorio no es ganancia en los términos de la ley tributaria, sino un débito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional. En consecuencia, al considerar la jubilación como un reintegro o débito social, aplicar el impuesto sobre los aportes efectuados en vida activa y repetir la tributación sobre los mismos aportes al devolverlos en forma de beneficio previsional, produce agravio a diversas garantías constitucionales al afectar la naturaleza integral del beneficio y el derecho de propiedad como consecuencia de una doble imposición y el carácter confiscatorio de la reducción (…) Resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas”.[4]
Al respecto, cabe recordar que la doble imposición no es inconstitucional en sí; el ejercicio concurrente de facultades impositivas permite que un mismo hecho imponible sea gravado por diferentes órdenes de poder siempre y cuando éstos actúen dentro de los límites de sus potestades. Habrá inconstitucionalidad cuando esa doble imposición resulte confiscatoria, por violarse el derecho a la propiedad garantizado por los arts. 17 y 14 de la Constitución, aplicable a todo tributo. En el caso en cuestión el argumento respecto de la doble imposición es discutibleya que en el subliteno se trata de dos jurisdicciones gravando una misma actividad, sino de un mismo orden de poder gravando dos circunstancias distintas pero relacionadas. El punto en realidad radica en que percibir una jubilación no debe ser considerado un hecho imponible del impuesto a las ganancias ya que la jubilación no representa una ganancia; y obligar a un jubilado cuando se halla en estado de pasividad, sin desarrollar actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, a sufragar un impuesto de dichas características colisiona directamente con la garantía constitucional de integralidad de los haberes previsionales.
Respecto de la integralidad de las jubilaciones, el Máximo Tribuna lha sostenido que “la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador, con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad. Cualquier situación que impidiera el goce efectivo de los beneficios de la seguridad social, tal como han sido creados por el legislador siguiendo el mandato constitucional, ya sea disminuyéndolos o aniquilándolos, tornaría irrisoria la cláusula constitucional y vacíos de contenidos los principio que ella consagra.”[5]
Sería bueno que en el futuro la Corte Suprema manifestara expresamente su postura al respecto en relación al impuesto a los ingresos brutos, analizando en profundidad el tema y sentando un criterio claro. De todas maneras, el fallo representa un avance en la defensa de los derechos de los jubilados y debe ser tomado como antecedente.
Citas
(*) Laura La Fuente es una Asociada Senior de Alfaro-Abogados especializada en derecho corporativo. Cuenta con una amplia experiencia en asesoramiento a empresas y una Certificación en Ética y Compliance otorgada por The International Federation of Compliance Associations, y es miembro de la Asociación Argentina de Ética y Compliance. Ha sido, además, profesora de Finanzas Públicas y Derecho Tributario en la Universidad de Buenos Aires.
[1] Fallos: 315:1492
[2] CSJN, “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.
[3] CSJN, “Rolón Zappa, Victor Francisco s/ Queja”, sentencia del 25/08/88, Considerando 4°.
[4] Cámara Federal de Paraná en autos “Cuesta Jorge Antonio c/ AFIP s / Acción de Inconstitucionalidad”.
[5] CSJN “Sánchez, María del Carmen c/ANSES s/reajustes varios”, Sentencia del 17/05/2005, Considerando N° 5.
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