Uruguay
La influencia del tiempo en el derecho: tendencias mundiales en materia de prescripción y caducidad
Por Nicolás Pallas
Posadas, Posadas & Vecino

El tiempo y el derecho. Como toda acción humana que transcurre en un tiempo determinado, el derecho tiene una amplia gama de regulaciones en relación al impacto del tiempo en su interior. Tal es así como las normas civiles y procesales para el transcurso de los plazos, las diferencias entre los negocios de ejecución instantánea y los de ejecución diferida, la cuestión de la retroactividad de las normas y los actos, y hasta el advenimiento del reconocimiento de los derechos de las futuras generaciones y su visión desde el derecho ambiental. Y así podrían seguir los ejemplos sobre la relación entre tiempo y derecho.

 

El tiempo es un verdadero enigma, profundamente debatido por los filósofos y del cual San Agustín dijo: “si nadie me lo pregunta, yo lo sé para entenderlo, pero si quiero explicarlo a quien me lo pregunta, no lo sé para explicarlo.”[1]En el presente, acotaremos nuestro análisis de esta relación en la problemática de la pérdida de derechos y acciones por el paso del tiempo. Estamos hablando, así, de la prescripción extintiva y de la caducidad.

 

¿Qué son y cómo se diferencian los conceptos de prescripción y de caducidad? ¿Cuáles son sus fundamentos? ¿Qué dispone la legislación uruguaya en términos generales sobre estos institutos? ¿Hacia dónde está yendo el mundo en su regulación? A pretender responder estas preguntas es a lo que nos dedicaremos en el presente.

 

Conceptos de prescripción y caducidad. Diferencias y fundamentos. Un análisis sobre las tendencias actuales sobre prescripción y caducidad debe iniciar con un leve repaso sobre estos conceptos y, en especial, sobre los fundamentos de su existencia. Como se señaló, estamos ante institutos que tienen en común el influjo del transcurso del tiempo -en concurrencia con otras exigencias- como fuerza dinámica operativa de la producción de efectos jurídicos.[2]En este caso, el efecto jurídico de la prescripción extintiva y de la caducidad es la extinción de derechos o acciones.

 

La prescripción es comúnmente definida como “un modo de extinción de derechos resultante del silencio de la relación jurídica de que emanan durante el plazo marcado por la Ley.”[3]Véase en la definición que, si bien el tiempo es parte de la misma, en palabras de Diez Picazo no pertenece a la sustancia de la prescripción. Lo central es este silencio durante el plazo. Como muestra, un crédito puede prescribir en mayor o menor tiempo si han mediado actos de ejercicio o de reconocimiento del derecho[4]. Así las cosas, la prescripción extintiva está marcada por la inacción (aparente o real) del acreedor por el plazo marcado por la Ley para determinar que dicha inacción le genera la consecuencia negativa de la extinción de algún derecho: en el caso, el derecho a accionar.

 

La caducidad, en cambio, es un fenómeno que podríamos definir como fatal. Es decir, para la caducidad el transcurso del tiempo SI es el centro de la hipótesis de hecho, puesto que, una vez transcurrido, produce automáticamente la extinción del derecho no ejercido. De esta forma, si bien ambos institutos tienen como nota común, una consecuencia desfavorable a un sujeto emanada del transcurso de un cierto tiempo, la prescripción y la caducidad tienen dos fundamentos y esencias distintas. Mientras que la prescripción apunta a la extinción de la acción dejando subsistente el derecho y centrándose en la inacción del acreedor como su fundamento, la caducidad extingue directamente el derecho, centrándose posiblemente en la seguridad jurídica del paso del tiempo.

 

Esta es una primera distinción clara a la luz de la normativa uruguaya: si se paga una obligación que ha caducado, al haberse extinguido el derecho, dicho pago es indebido, y debe ser restituido, rigiéndose por las normas del artículo 1312 y siguientes de nuestro Código Civil. Sin embargo, si se paga una obligación que está prescripta, hay un pago válido, y así lo señala el artículo 1442 numeral 3 del Código Civil, cuando expresa que son obligaciones naturales: “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.” Lo que quiere sindicar el legislador, al mantener vivo el derecho como obligación natural, es que sigue existiendo derecho, pero no existe la acción para exigir su cumplimiento. En ese sentido, expresa el Dr. Howard: “...conforme al artículo 1188, inc. 3°, por la prescripción extintiva se pierde la acción y no el derecho, respecto al cual únicamente existe la imposibilidad de exigirlo judicialmente. (...)Sin perjuicio de ello, el acreedor mantiene la posibilidad de acudir al órgano judicial correspondiente y su derecho será protegido en la medida en que el deudor no alegue la prescripción, desde que ésta no procede de oficio.”[5]

 

Esta primera distinción clara, lleva a una nueva nota diferente entre ambos institutos: la prescripción sólo opera a instancia de parte, y la caducidad, puede ser declarada de oficio. Ello es así, puesto que, si la prescripción funciona como un arma que puede esgrimir el deudor a los efectos de que no prospere la acción, la misma puede ser renunciada por dicho deudor no oponiendo la defensa en tiempo.

 

Finalmente, una tercera disquisición puede hacerse en torno a estos dos institutos. Mientras que la prescripción puede ser interrumpida o suspendida por la realización de actos por parte del acreedor, del deudor, o hasta de terceros, la caducidad no se interrumpe por ninguna causa, pero alcanzará con el ejercicio del derecho en tiempo para impedir su configuración.

 

Para concluir, clarifica lo hasta aquí expuesto el Maestro Vescovi: “En general, nos encontramos con dos institutos que se refieren a la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo (aunque en algún caso derive de otra causa). Ambos se fundan en la misma idea de seguridad, en virtud de la cual se sustituye la justicia por el valor seguridad y paz, como dice Barrios de Angelis. Estos son algunos puntos de contacto, que en realidad son muchos. En cuanto a las diferencias, se ha dicho que en el caso de la prescripción, estamos ante un derecho que nace sin término, pero que se extingue por el transcurso del tiempo en virtud del no uso, del no ejercicio, de la negligencia por inactividad de su titular; la caducidad en cambio, es un derecho que nace limitado a que se ejerza en un tiempo prefijado; tiene un plazo fijo. Su extinción (caducidad) es automática, opera objetivamente, por el mero transcurso, no subjetivamente por la negligencia de su titular, como en el otro caso (prescripción)”.[6]

 

Prescripción y caducidad en el Uruguay. Términos generales. En el derecho uruguayo se recogen ambos institutos, aun cuando, como buenos descendientes del civil law, el concepto de prescripción tiene preponderancia en la regulación y en el detalle.

 

Asimismo, el derecho nacional dispone lo que pueden llamarse principios generales de prescripción extintiva en el Código Civil, para luego dar forma a situaciones particulares ubicadas en dicho Código y en diferentes leyes especiales. Estos principios generales, recogidos en los artículos 1215 y 1216 del Código Civil, establecen para la prescripción de acciones reales y personales, el plazo de treinta y veinte años, respectivamente

 

Excedería el objeto del presente ingresar en el detalle de todas las situaciones excepcionales contempladas. Sin perjuicio de ello, vale la pena señalar algunas por su importancia teórico-práctica:

 

  • la acción por responsabilidad extracontractual prescribe a los 4 años desde el hecho ilícito (Art. 1332 del Código Civil).
  • la acción de reclamo de intereses prescribe a los 4 años desde su devengamiento (Art. 1222 numeral 3° del Código Civil).
  • la acción por honorarios de abogados, procuradores y escribanos prescribe a los 2 años, básicamente, desde terminada la tarea (Art. 1223 numerales 1° y 2° del Código Civil).
  • las acciones por averías, pérdidas o daños a cargamentos prescriben al año desde el día que acabó el viaje (Art. 1022 numerales 2° y 3° del Código de Comercio).
  • las acciones provenientes de los contratos de seguro prescriben al año contado desde que las obligaciones se hicieren exigibles (Art. 1021 del Código de Comercio).
  • las acciones emergentes de títulos valores contra el aceptante (letra de cambio) prescribe a los 3 años desde el vencimiento; al año contra endosantes y libradores; y a los 6 meses la acción de reeembolso del endosante que haya pagado (Art. 116 del Decreto Ley 14.701).
  • las acciones de reparación de daños personales en el marco de una relación de consumo prescriben a los 4 años desde el conocimiento del vicio con un máximo de 10 años desde la introducción al mercado; mientras que para vicios aparentes o de fácil constatación caduca el derecho a reclamar en 30 días a partir de la provisión del servicio o producto no duradero y en 90 días cuando se trate de productos o servicios duraderos. El cómputo comienza a partir de la entrega efectiva del producto o de la finalización de la prestación del servicio. Cuando se trate de vicios ocultos el plazo para manifestarse será de 6 meses y el de reclamación caducará a los tres meses a partir del momento en que se pongan de manifiesto. (Arts. 37 y 38 de la Ley 17.250).

Como puede apreciarse, los plazos generales podrían catalogarse de excesivos para el tráfico jurídico moderno. Por ello, no solo la aparición cada vez mayor de plazos excepcionales, sino, además, la irrupción del debate acerca de la modificación convencional de los plazos legales.

 

La modificación convencional de los plazos legales. En términos generales la cuestión que se debate es si los sujetos, en ejercicio de la autonomía privada y en sus propios negocios, pueden modificar la extensión de los plazos: sea para incrementarlos, sea para reducirlos. En el Uruguay, no existe norma expresa que regule la cuestión, ni tampoco es un tema en el que haya habido grandes corrientes doctrinarias y/o jurisprudenciales pronunciándose sobre ella.

 

De todos modos, las corrientes más tradicionales han defendido el carácter de orden público de las normas sobre usucapión, así como la importancia de darle seguridad a los terceros afectados por esos negocios sobre cuál es la prescripción en cada caso. En palabras de Domínguez Luelmo resulta inexacto pensar que con ello se favorece la prescripción; por el contrario, la prescripción se desnaturaliza al reducirse los derechos del acreedor más allá de lo que la misma ley consideró conveniente al regular minuciosamente los plazos.[7]

 

En nuestro criterio, la cuestión debe resolverse distinguiendo ambas situaciones. Los plazos legales de prescripción son el “piso” que el legislador entiende acerca de la tolerancia de la inacción del acreedor. En esa línea, las partes pueden, para un caso concreto, entender que dicha tolerancia puede ser mayor y, por lo tanto, los acuerdos en materia de ampliación de plazos legales no deberían tener cortapisas. En cambio, los acuerdos tendientes a reducir los plazos, precisamente van contra ese piso legal, debiendo rechazarse por ingresar en un límite donde la autonomía privada está vedada. Si bien, por lo que hemos dicho, los plazos en materia de prescripción en el Uruguay son demasiado amplios en relación con las tendencias modernas, no es posible propugnar una reducción de lege lata, sin pasar por una reforma legislativa. 

 

Tendencias mundiales en materia de prescripción y caducidad. Más allá de señalar algunas de las regulaciones mundiales en específico, entendemos que podemos agrupar algunas de sus definiciones y principios en lo que hemos dado en llamar tendencias.

 

Así, es posible avizorar la reducción sistemática de los plazos legales de prescripción y caducidad desde su primera aparición en los derechos continentales y no continentales a la fecha. Afincado principalmente en el argumento de la seguridad jurídica y la diversificación del tráfico, lo cierto es que ya no es concebible que quien tiene un derecho o una acción a su favor, no la ejercite en un plazo inmediato y, por tanto, los plazos naturalmente suelen ser breves. En otras palabras, el propio fundamento que advertía la existencia de la presunción presuntiva es la que campea en la totalidad de las relaciones: el que tiene un derecho reclama de inmediato; el que no lo reclama, se presume que ni lo tiene; y el que es deudor, quiere definir su situación en un plazo breve tanto para él, como para los terceros que con él se relacionan. Esto ha hecho que, en los últimos 30 años, con la “nueva” dinámica del tráfico económico-jurídico, distintos estados se han preocupado y ocupado de estos fenómenos.

 

Pero veamos ahora el detalle de estas distintas regulaciones/tendencias mundiales:

 

(i) En nuestra región, los nuevos Códigos Civil y Comercial de Argentina (2014) y de Brasil (2002), muestran esa intención. El cuerpo normativo apuntó por la reducción y simplificación de los plazos: el principio general de toda acción es la prescripción en 5 años (art. 2560) y se detallan solo algunas situaciones especiales donde el plazo crece (10 años para daños causados a la integridad sexual. art. 2561) o decrece (la mayoría: incluyendo, por ejemplos, reclamos por accidentes en un plazo de 2 años).  Adicionalmente, el Código Argentino regulo expresamente la imposibilidad de modificar convencionalmente los plazos allí previstos (art. 2533).Mientras que el brasileño también distingue prescripción de caducidad (llamada, decadencia) y tiene un plazo de 10 años como principio general (art. 205). Existen bastantes más excepciones que el Código Argentino con plazos de uno, dos, tres y cuatro años (art. 206). En lo que sí es coincidente es en la prohibición de modificar los plazos legales por acuerdo de partes (art. 192).

 

Es decir, la región no tiene una tendencia clara ya que podemos pasar de prescripción de 5 años como en Argentina a 10 y atomizada como en Brasil y a 20/30 y fuertemente atomizada como en el Uruguay. En todos los casos, la imposibilidad de alteración de plazos legales es de esencia.

 

(ii) El resto de América que ha recibido modificaciones normativas en el último tiempo también se orienta hacia la reducción de los plazos de la prescripción y, al mismo tiempo, reduciendo la multiplicidad de plazos existentes como en el Código Civil colombiano, el texto refundido chileno y el código de Bolivia ajustado en 2010.

 

(iii) En Europa, si bien la tendencia también es hacia la reducción no así hacia la simplificación. Es decir, la especialización de las materias y las situaciones sigue llevando a tener regímenes especiales ante cada situación. A modo de revisión de las últimas modificaciones: en Francia, el ajuste de 2008 llevó un plazo general de 5 años y una regulación simplificadora en la línea de los Principios de Unidroit; mientras que el Código Belga de 1998, distingue acciones personales en 10 años, extracontractuales en 5 años y especifica las normas de consumo, y tipo de daño. La misma regulación diversificada se dio en el moderno Código alemán. Especial consideración merece la Ley 29/2002 de fines de dicho año, Primera Ley del Código Civil de Cataluña ya que significó una revolución de la prescripción extinitiva. No solo por su reducción drástica de los plazos (10, 3 y 1 año para todas las acciones), sino la modificación de todo el sistema en relación a los cómputos y suspensiones. La joya principal de esta normativa es la posibilidad de modificación convencional de sus plazos tanto para aumentar (tendencia europea) como para reducir, poniendo a la autonomía privada en la base del instituto.

 

(iv) Por último, en los países anglosajones, la prescripción, conocida como statue of limitations, no ha tenido mayores modificaciones en el último tiempo, siguiendo en un régimen de plazos breves, pero, sobre todo, particularísimos. En efecto, acciones de daños por los mismos productos pueden tener diferentes plazos en distintos Estados, de Estados Unidos, y aún peor, sobre productos similares y en el mismo Estado también nos podríamos llevar una sorpresa.

 

En consecuencia, la tendencia mundial es, sin duda, la de reducir los plazos de prescripción y fijar a la seguridad jurídica como un valor en sí mismo, no solo pensando en la relación obligacional que se extingue (caducidad) o se le quita acción (prescripción), sino, principalmente, en las acciones de terceros que de ésta dependen. De igual modo, y si bien ha habido una predominancia de simplificación, aún se mantiene el apotegma de situaciones particulares requieren regulaciones particulares. Por último, parece estar avanzándose en la tendencia de la liberación convencional de la prescripción avanzando a través de contratos específicos (financieros, de seguros, por ejemplo) pero cuyo fundamento (la autonomía privada) podría campear las distintas regulaciones jurídicas.

 

La tradición civilista uruguaya aún está lejos de este proceso, sin perjuicio que las leyes especiales más modernas han reducido drásticamente los plazos decimonónicos.

 

 

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Citas

[1] San Agustín Confesiones, Cap. XIV, n° 17.

[2] Rodríguez Russo, Jorge Prescripción extintiva y caducidad en el Derecho Civil, pág. 15.

[3] Rodríguez Russo, Ob. Cit. siguiendo a Alas, De Buen y Ramos, pág. 31.

[4] Diez Picazo, La prescripción en el Código Civil, pág. 25. En la misma línea Alas, De Buen y Ramos: “…el mero transcurso del tiempo es solo en apariencia causa eficiente de efectos jurídicos. En todo fenómeno de derecho intervienen factores distintos del tiempo. Pero algunas veces basta el transcurso de un cierto tiempo para poder presumir, con motivos fundados, la existencia de los demás factores exigibles, y entonces el Derecho enlaza con el mero transcurso de un plazo ciertos efectos.” En De la usucapión, págs. 12 y 13.

[5] Howard, Walter Modos de Adquirir págs. 358 y 359.

[6] Véscovi, Enrique Derecho Procesal Civil, Tomo IV, págs. 185 y 186). (el resaltado nos pertenece).

[7] Citado por Rodríguez Russo, Ob. Cit. pág. 219.

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