Un reciente Fallo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 4, ha dado respuesta a un de los principales cuestionamientos efectuados por los contribuyentes y abogados especializados en el Régimen Penal Tributario, relacionado con la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública (Ley 27.541). En efecto, ni la amnistía fiscal prevista por la mencionada ley, ni la Resolución General A.F.I.P. 4667/2020 que la reglamentara, previeron cómo resolver la situación procesal de aquellos contribuyentes que cancelaron sus obligaciones tributarias con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, pero que aún continuaban siendo investigados por la Justicia.
Sin embargo, los juzgados, aplicando un criterio de equidad, comenzaron a declarar extinguida la acción penal tributaria a su respecto. Una solución contraria hubiese provocado graves casos de desventaja en perjuicio de los que demostraron un mayor apego a las normas, procediendo al pago espontáneo de sus obligaciones tributarias con anterioridad a la sanción de la moratoria.
En este sentido, el Dr. Alejandro CATANIA, Titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 4, en el marco de la causa Nro. 14.004 (CPE 910/2018/3), resolvió con fecha 9 de marzo del corriente año, hacer lugar a un planteo de acogimiento en los términos de la recientemente sancionada ley, a un contribuyente que canceló -incluyendo intereses y multas-, la deuda tributaria reclamada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con anterioridad a su entrada en vigencia.
El Magistrado dispuso que, de no hacerlo, se pondría en una situación de desigualdad y desventaja a quién saldó sus deudas con el organismo recaudador con anterioridad y sin las beneficiosas reducciones, ni los planes de facilidades de pago previstos por la norma en trato.
Su resolución también encontró fundamentó en que"...Si bien se advierte que ni la Ley 27.541, ni la Resolución General (AFIP) 4667/2020 establecen específicamente que sucede con aquellas obligaciones canceladas con anterioridad a la vigencia de aquella ley, cabe recordar que, en circunstancias análogas -aplicación de la ley 27.260, ambas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico se han expedido, por principio de equidad, receptando favorablemente planteos similares al aquí en trato". Si bien no ahondaremos sobre estos precedentes, recomendamos recurrir a la resolución recaída en el marco de la causa CPE N° 569/2016/1/CA1, caratulada: “EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”, de la Sala “B” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico. Al respecto, también es dable señalar que ambas salas de la mencionada Cámara actualmente se encuentran integradas por los Jueces Juan Carlos Bonzóm, Roberto E. Hornos y Carolina Robiglio, todos los cuales ya se han pronunciado en ese mismo sentido.
El Fallo que es objeto de estas breves líneas, también hace hincapié en la necesidad de que los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la A.F.I.P. se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 24.467, sus modificatorias y demás normas complementarias y que tal condición sea acreditada mediante la presentación del certificado MiPyME vigente al momento de la presentación al presente régimen.
Pero, por otro lado, debemos destacar que a fin de otorgar a los beneficios de la moratoria, los juzgados se encuentran verificando -previo a resolver cualquier planteo de suspensión o de extinción de la acción penal- que los contribuyentes no se hallen alcanzados por ninguna de las disposiciones establecidas por el artículo 16 de la ley 27.541. Se establece allí quiénes quedarán excluidos del beneficio. -.
Estos son (los que a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial -23/12/2019):
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificatorias, o 25.284 y sus modificatorias, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes 23.771, 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la ley 27.430 o en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviera cumplida;
c) Los condenados por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados por infracción a las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificaciones, Título IX de la ley 27.430, ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias o por delitos dolosos que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida.”
Realizamos este breve comentario y compartimos el contenido de dicho Fallo, en tanto consideramos que el mismo aporta claridad y brinda una primera y -ciertamente- necesaria respuesta a los planteos que se vienen realizando respecto de aquellos contribuyentes que de manera espontánea cancelaron sus obligaciones tributarias con anterioridad a la sanción y entrada en vigencia de la ley 27.541.
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