La sentencia de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda promovida por Bunker Diseños S.A. contra IBM Argentina S.A. a fines de obtener el pago de los trabajos realizados a pedido de la demandada, junto con la indemnización por los daños materiales y morales que la conducta de aquella le habría ocasionado.
Para pronunciarse en tal sentido, la jueza de primera instancia consideró que si bien no medió incumplimiento contractual por parte de IBM, se había configurado un supuesto de responsabilidad precontractual como consecuencia de la ruptura brusca de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos, habiendo existido una intempestiva interrupción de los preliminares aun cuando no se habían concretado todavía en una oferta definitiva debido a que se realizaron trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte.
La jueza de grado tuvo por probado que entre las partes era costumbre formular pedidos en forma verbal previo envío de notas de pedidos, los cuales eran efectuados con la seguridad de que luego serían volcados en estas notas y aceptados y pagados por IBM.
A su vez, la magistrada resolvió que los correos electrónicos impresos, algunos de los cuales fueron emitidos y otros recibidos por un empleado de la demandada, tenían suficiente aptitud probatoria para demostrar la existencia de las tratativas entre las partes con relación a la fabricación de unos sesenta y siete gabinetes
Al apelar dicha sentencia, la demandada cuestionó la atribución de responsabilidad resuelta por la jueza de grado, señalando que no se había tenido en cuenta su negación expresa sobre la emisión y recepción de los correos electrónicos atribuidos a su empleado, a la vez que criticó que se hubiese tenido por acreditada la existencia del daño.
En los autos “Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A. s/ ordinario”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que para resolver la procedencia del recurso presentado debía examinarse la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico, debido a que el mismo se limitaba a afirmar que las conclusiones de la jueza se sustentaban en documentación que desconoció expresamente.
Con relación a ello los camaristas explicaron que “en el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados , y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones”, señalando que “aun cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre "firma digital" puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad”, consideraron que no existe impedimento “para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506”.
Según expusieron los jueces “tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad”.
Al coincidir con la apreciación realizada por la jueza de grado con relación a los elementos de convicción agregados, los magistrados resaltaron que la demandada no había negado el carácter de empleado de IBM de quien tuvo el intercambio de correos electrónicos, resaltando que habían sido efectuados desde una casilla institucional, señalando que resulta un hecho público y notorio que “una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla ibm pertenece a la demandada”.
En base a tales argumentos, en la sentencia emitida el pasado 2 de marzo, los magistrados decidieron rechazar la apelación presentada entendiendo que existió una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos, configurando ello un supuesto de responsabilidad precontractual.
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