Acciones de Clase y Contratos de Seguros

Por Osvaldo Prato
Estudio Arazi, Prato, Mariani de Vidal, Merola & Asociados  

 

Cualquiera sabe qué es un seguro y para qué sirve. Sin embargo, no todos conocen cuál es la raíz “conceptual” de esta importante herramienta social en el mundo contemporáneo.

 

Pues la economía y el derecho antiguo no conocieron el seguro tal como hoy existe sino que se lo practicó confundido con otros contratos (“guildas medievales”) . Recién aparecen en las ciudades italianas del medioevo y poco a poco va “especializándose” . El de incendios, por ejemplo, nace en Inglaterra a consecuencia del incendio de Londres en 1666, el de vida para esa época aproximadamente, a fin de cubrir el rescate de prisioneros de los turcos y así sucesivamente con otros “productos”. Se considera que recién a partir del siglo 18 empieza una evolución enorme que sigue hasta nuestros días y a punto tal adquiere importancia que se introduce el control del Estado. Bien se destaca que la actividad tiene tres características centrales: crea seguridad, crea capitales y crea créditos.

 

Ahora bien,  como el mundo sigue avanzando, sus habitantes se multiplican por millones y, por ende, la “globalización” conlleva una muchedumbre de consumidores, ya ese comentado control estatal no alcanza para garantizar la “función social” que poseen los contratos de seguros, los cuales por su naturaleza exige que sea cumplido sin dobleces y con buena intención , según antiguo criterio judicial en tal sentido (JA 1944-IV-253)

 

Aparecen entonces operadores sociales (públicos como los Defensores del pueblo y análogos, y privados tales como las asociaciones civiles de defensa del consumidor) quienes se constituyen en observadores constantes sobre la prevalencia de esos aspectos antes señalados para, en caso de incumplimiento, exigir ello por vía judicial.

 

Claro, la afirmación anterior genera un interrogante: ¿por qué no mencionamos también a los particulares afectados como partes que pueden acudir a los Tribunales para obtener el resguardo de sus derechos? Por dos razones : A) se sobreentiende  que pueden  y desde ya que lo hacen. B) empero, no sirven los casos individuales para instalar a nivel “social” (o sea, masivo) el respeto y la consagración de los aludidos principios de buena fe  y protección que la parte débil del contrato –es decir los clientes y no la aseguradora, obvio-  

 

¿Por qué,  cabe preguntarnos? Primero por el rechazo natural de todo ser humano a verse involucrado en un pleito, salvo que no le quede otra alternativa (accidentes de tránsito, por ejemplo.) Y, segundo, porque las sentencias individuales no resultan aleccionadoras para las corporaciones, ya que la consecuencia económica concreta que les depare un fallo adverso es minúscula y para nada gravitante en sus grandes números cuando en paralelo la empresa siga conduciéndose con una  -o varias-  y generalizadas anomalías contractuales.

 

Ello así pues por uno que reclama, hay varios miles, o decenas de miles, que no lo hacen ya sea porque no advierten la falencia, o si la comprueban,  por tener poco significado patrimonial individual frente a las complicaciones y costo probable de un juicio. Amén del antes aludido “temor reverencial” a lidiar con un adversario tan poderoso. Consecuencia:  siguen las empresas percibiendo a veces millones, fruto de la suma de pequeños importes individuales a raíz de los miles de clientes que conformen su cartera.

 

Y aquí aparecen las acciones de clase (o colectivas) para resolver tan absurda  -pero no por eso menos real- consecuencia : que el culpable pueda seguir disfrutando de sus ilegales maniobras (siempre disimuladas y/o poco perceptibles) porque el sistema judicial “clásico” no puede impedirlo a nivel general.

 

Al respecto, bien se expresó en la Corte de Apelaciones de California,  de EE UU, tercer circuito, que  “En una sociedad grande e impersonal, las acciones colectivas son la última barricada de protección del consumidor contra los fraudes que causan pequeños daños a grandes grupos de personas”

 

Constituye un verdadero hito en tal sentido, la resolución n° 35.614 (21/2/2011) de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la cual establece como otro de los marcos legales a los cuales deberán sujetarse las cías. de seguros, la Ley 24240 de defensa del consumidor.

 

En dicha ley es donde adquiere mayor relevancia el “principio de solidaridad” expresado en “standards” de conducta, por el cual hoy el contracto ya no es un asunto individual, sino que ha pasado a ser una institución social, que no afecta solamente a los intereses de los contratantes. La sociedad, representada por el Estado y otras entidades soberanas, se atribuye el control de una parte esencial de derecho contractual (“Consumidores”, 2da.edic., año 2009, Ed.Rubinzal Culzoni, pág.30)

 

Ello da cauce a otros “mandatos” de dicha ley   -de orden público-  : el “favor debitoris, el “favor debilis”, “in dubio pro consumidor” el deber de información plena y genuina, inversión de carga probatoria, no vinculatoriedad de cláusulas abusivas aún habiendo sido aceptadas, y muchas cuestiones más.

 

La transversal y formidable expansión de los derechos del consumidor ha llegado no solo para quedarse sino para crecer inclusive, por lo cual la industria del seguro deberá adaptar su quehacer a tales principios so riesgo de  condenas judiciales de gran importancia económica.

 

Como ejemplo de la comentada difusión de los llamados “derechos de tercera generación”, y además de la citada Resolución SSN n° 35614,  no es casual que hasta el propio BCRA haya creado en junio de 2012 la Gerencia Principal de Protección al usuario de servicios financieros, conforme su nueva carta orgánica (Ley 26739); en casi todas las provincias proliferó una pormenorizada reglamentación local tendiente a asegurar la eficacia de la ley 24240 ; el señalamiento expreso en todas las boletas de servicios (gas, electricidad, etc) de esa ley 24240; idem en materia de mercado de capitales, conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Valores 470/2004, 500/2007, 521/2007; el legislador en el Dto.677/2001el Dro.677 /2001, etc..

 

Denota lo expuesto que se inicia un plexo interpretativo muy duro para las cías. de seguros que no actúen con buena fe, pues  la problemática de los “contratos de adhesión” ( lo son las pólizas de seguro) brindan el más emblemático escenario de solapados abusos (no de todas las empresas, desde ya, pero sí muchas) en contra de clientes que con buena fe creyeron estar cubiertos de algo pero a la postre por las interpretaciones lejanas a la comentada buena fe que debe imperar en esta relación., quedan desprotegidos.

 

Y justamente por la acogida legislativa primero y jurisprudencial después, de las acciones de clase, una asociación civil local de defensa de los consumidores acaba de comenzar en nombre de todo el colectivo de afectados, una serie de reclamos judiciales contra aproximadamente cincuenta compañías de seguros, actuando a favor de todo un grupo de perjudicados actuales o potenciales constituido por clientes de aseguradoras que ya sufrieron o puedan llegar a  padecer en el futuro siniestros de determinadas características , pero fueron o serán excluídos de la cobertura por “razones contractuales”.

 

La particularidad de los casos iniciados es que todos tienen antecedentes de condenas contra las aseguradoras por casos individuales análogos, lo cual confirma que el reproche colectivo se sustenta en una patología genuina. Concretamente, en esta primera tanda de acciones judiciales fueron seleccionadas diversas hipótesis relacionadas con los seguros de automotores : A) exclusión de indemnización a una víctima por ser pariente del asegurado pese a que haya sufrido daños en el mismo accidente contemplado en la póliza -sí, tal cual-  B) robo de un rodado que luego aparece con serios deterioros; C) vehículos dañados por choques pero conserven un 20% del valor que tenían antes del accidente y D) no devolución de intereses por cuotas de la prima pagadas antes del vencimiento del plazo financiado.

 

 Hay entonces grandes posibilidades de sentencias que acepten los mismos reclamos, pero ahora con un alcance dirigido a miles de personas.

 

Claro, ello será si se sortea la habitual primera (y clásica) defensa de las corporaciones , basada en que se rechace la acción en mérito a una supuesta “falta de legitimación activa” de la asociación reclamante. La chances a favor de esta última son importantes en orden a rechazar la pretensión de las aseguradoras, pues en la Justicia Nacional en lo Comercial  ( fuero donde tramitan las causas) ya hay mayoría de salas de la segunda instancia que convalidan la aptitud procesal de las asociaciones de defensa del consumidor.

 

Se ciñe en el horizonte, también, el criterio que más temprano que tarde surgirá del “leading case” de la CSJN, para cerrar el círculo empezado por HALABI y hoy prácticamente definido (a favor)  con uno muy reciente “Cavalieri c/Swiss Medical s/amparo”, del 26 junio de 2012.

 

Los abogados sabemos el significado de la doctrina del “stare decisis”, aunque esto sería materia de un trabajo distinto al presente.

 

Por último, recordemos que las acciones de clase permiten que los beneficiados por la eventual sentencia futura a favor no intervengan ni se presenten en el juicio,(lo hace por ellos, la Asociación)tampoco gasten un centavo y solo se apersonen en la causa si lo desean y una vez que el pleito termine con éxito. Con más el agregado que si no les satisface el fallo (aún siendo a favor) podrán iniciar luego particularmente su reclamo y  -claro-  desde una postura procesal mucho más cómoda que si lo hubieran hecho aisladamente y antes de la sentencia exitosa de la acción colectiva , porque la prueba estará prácticamente completada en el expediente de esta última . Y también con una ventaja que posee nuestro sistema  (al igual que en otros países del “civil law”,) que lo torna  mejor para el afectado que el mundialmente conocido régimen de EE.UU.-  Ello así, porque aquí no pagarán un centavo de honorarios pues estos los afrontará la demandada vencida, mientras que allá deben entregarle a los abogados que ganaron el pleito, hasta un 30% de lo que cada perjudicado cobre.

 

Para finalizar, aporto un “toque” mundano y no científico pero útil para amenizar el cierre de este comentario. Lo extraigo  de una novela del autor norteamericano  “best seller” de EE UU en “thrillers” con ficciones legales (se trata de John Grisham , abogado,  nacido en 1955 y que ha vendido más de 250 millones de ejemplares en todo el mundo , siendo uno de los escritores contemporáneos más exitosos de la historia), titulada “LEGITIMA DEFENSA” del año 1995 . Claro, el éxito de este escritor es por la gran verosimilitud y realismo de sus novelas, siendo famoso por el modo que investiga antes el encuadre real (incluso físico) de sus futuras historias.

 

La obra gira sobre los engaños de las cías.de seguros en los EE UU. , y en el primer párrafo del cap.12 del libro, su protagonista dice :Al repasar los casos y documentos que me entregó Max Leuberg, no ha dejado de asombrarme el extremo al que han llegado las opulentas compañías de seguros para estafar a personas indefensas. Ni un solo dólar es demasiado insignificante para sus arcas. Ninguna estratagema es excesivamente compleja para obtenerlo. También  me ha sorprendido el pequeño número de asegurados que presentan demandas. La mayoría no consulta siquiera a un abogado. Les muestran una retailla de cláusulas y apéndices, y los convencen de que sólo “creían” estar asegurados. Cierto estudio señala que no llega al cinco por ciento las denegaciones de mala fe que llega a ver algún abogado. Las personas que contratan dichas pólizas no son gente educada. La mera idea de comparecer en un juzgado y declarar ante un Juez y un Jurado basta para que no hablen…”

 

Cualquier parecido con la realidad, no es casual.

 

 

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