Aclaran que el acuerdo colectivo aplicable a la empleada del call center no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite al régimen de jornada acordada

En el marco de la causa “Naselli, Gimena Antonella c/ Music Up S.A. s/ Despido”, la magistrada de grado hizo lugar al reclamo articulado por la accionante tendiente al reconocimiento de la jornada completa de labor en las tareas de vendedora y los créditos indemnizatorios pretendidos e hizo lugar al cobro de rubros salariales adeudados con motivo del distracto.

 

Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien se agravió por lo resuelto en primera instancia respecto de la jornada de trabajo y las horas extras.

 

Cabe precisar que en el presente caso, la actora ingresó a trabajar para Alo Contact Center SA, firma que luego cedió el contrato de trabajo a Music Up SA, aquí demandada. En su demanda, la reclamante argumentó que se desempeñó como vendedora de call center en el horario de lunes a viernes de 9 a 15 horas, percibiendo por tales tareas una remuneración insuficiente en base a un salario por jornada reducida.

 

Las magistradas que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “con relación al encuadramiento normativo de la contratación de la actora, las normas que rigen las modalidades de contratación que afectan la jornada laboral deben ser interpretadas de modo tal que se resguarden los derechos fundamentales de quienes trabajan en forma dependiente, entre los que cabe mencionar los receptados en los artículos 9º, 12 y 66 LCT”.

 

En coincidencia con la magistrada de grado, las Dras. Gabriela Vázquez y Gloria Pasten de Ishihara señalaron que “del artículo octavo del acuerdo colectivo homologado por Resolución S.T. nº 782/10, se desprende que las partes colectivas pactaron una jornada de 6 horas diarias y hasta 36 horas semanales”, teniendo en cuenta “las condiciones especiales en las cuáles desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del artículo 198 LCT, las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana laborable de seis horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales…”.

 

A ello, el tribunal agregó que el convenio destaca que ““…consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada…”.

 

En base a lo mencionado, la mencionada Sala resolvió que “el acuerdo colectivo no autoriza expresamente a reducir el salario, sino que remite el mismo al régimen de jornada acordada”, por lo que “cobra relevancia la referencia expresa de la norma colectiva a “las condiciones especiales de trabajo”, en tanto ello implica que los firmantes de dicho acuerdo han pretendido ponderar la incidencia de esas condiciones de trabajo sobre los dependientes de call center en la medida en que deban prestar servicios en jornadas más prolongadas”.

 

En la sentencia dictada el pasado 29 de noviembre, las camaristas entendieron que “presumiblemente las partes de dicho acuerdo tuvieron en cuenta que la prestación de servicios en un call center durante el plazo de la jornada legal de 8 horas diarias o 48 horas semanales, es susceptible de causar un daño no justificado en la salud de los dependientes, en virtud de las condiciones especiales en que se lleva a cabo dicha tarea “, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado “teniendo en cuenta que resulta acreditado que la actora se desempeñaba en exceso de la jornada legal”.

 

 

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