La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce ante el solo vencimiento de su término.
En los autos caratulados “Kogutek, Diego Ariel s/ Concurso preventivo”, el concursado apeló la decisión de primera instancia que admitió el planteo oportunamente formulado por el acreedor J. Z. y juzgó procedente la percepción de intereses desde la fecha en que el crédito verificado debió ser abonado, hasta su efectivo pago.
Los jueces de la Sala D rechazaron los agravios vinculados con la percepción de intereses por parte del acreedor, debido a que “según tiene reiteradamente dicho este Tribunal, la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce ante el solo vencimiento de su término (CCiv 509, actual CCyCN 886)”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor, es éste quien debe invocar y probar que no incurrió en ella”, mientras que “la circunstancia de no haber sido previamente intimado al pago no empece a la solución aquí propiciada”.
En el fallo del 8 de agosto pasado, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto destacaron que “resulta irrelevante tal extremo, desde que el deudor -al asumir una conducta pasiva- no puede prevalerse de la ausencia del accipiens para purgar la mora automática acaecida”.
Tras resalta que en el presente caso “luce incuestionable que el pago debió efectuarse el día 6.10.16 -esto es, a los diez días de homologado el acuerdo-, y que recién se efectivizó el 20.12.16”, la nombrada Sala concluyó que el concursado se hallaba en mora a esa fecha, por lo que “el reconocimiento de los réditos hasta la fecha en que el crédito fue finalmente percibido por el acreedor no admite reproche”.
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