Aclaran que la ejecución colectiva se encuentra vedada al no haberse acreditado la insuficiencia patrimonial en la vía individual

En la causa “Serebrisky, Alan le pide la quiebra de Andreis, Mirta Norma”, la peticionaria de la falencia apeló la resolución desestimatoria de su pedido.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “al ser la LCyQ: 83 el canal para viabilizar una denuncia de insolvencia, tiene las consecuencias propias de su naturaleza -vinculadas con la aptitud para dañar el crédito del que goza en el mercado quien ha sido de ese modo denunciado- pues al no existir juicio de antequiebra (LCyQ: 84), el requerido es prácticamente compelido a exhibir los fondos involucrados a fin de demostrar que no está en cesación de pagos”, añadiendo que “si no cuenta con tal posibilidad queda expuesto a quebrar -y a soportar las consecuencias de la falencia- sin poder oponer allí las defensas que hubieran demostrado la inexistencia del crédito alegado”.

 

En base a ello, las camaristas resaltaron que “la tarea del juzgador -previo al decreto de quiebra- es de suma importancia, pues se trata de una materia donde los errores que se cometan pueden producir consecuencias trascendentales y aún funestas, por lo que ha de proceder con la mayor detención y cuidado, sometiendo los hechos y constancias del expediente a un examen escrupuloso”.

 

Luego de advertir que “si bien la sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, la actividad de la recurrente en el citado juicio no autoriza a presumir -en los términos de la LCyQ: 84- que el demandado no se halle in bonis”, las Dras. Ballerini y Gómez Alonso de Díaz Cordero determinaron que “la ejecución colectiva se encuentra vedada al no haberse acreditado en autos la insuficiencia patrimonial en la vía individual”.

 

En el fallo dictado el 12 de junio del corriente año, el tribunal concluyó que “no obsta a ello las diversas articulaciones efectuadas por la apelante para resistir la resolución del Juez a quo, por cuanto surge del proceso de ejecución de alquileres -que se tiene a la vista- que se ordenó la traba de embargo sobre los haberes que perciba el ejecutado el 25-4-18”, los que llevados a cabo con suma posterioridad al inicio del pedido de quiebra importaron “el abandono de la vía colectiva por la individual, por lo que aquélla no puede actualmente seguirse”.

 

 

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