Aclaran que la Suscripción de Contratos de Agencia No Convierten a la Trabajadora en Empleadora

Tras resaltar que las tareas de la trabajadora eran de boletera en la oficina de la terminal de ómnibus, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no existió un contrato de agencia entre las partes, si no que la prestación de servicios revistió naturaleza dependiente.

 

En el marco de la causa “Gdansky Vanesa c/ Balut Hermanos S.R.L. y otro s/ despido”, las accionadas apelaron la sentencia de grado alegando que el vínculo que las uniera con la actora era de tipo comercial, ya que entre las partes se suscribieron contratos de agencia para la venta de los pasajes de larga distancia que comercializa la demandada Balut Hermanos SRL.

 

Los jueces que componen la Sala VI señalaron que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

 

En tal marco conceptual, el tribunal entendió en relación al presente caso, que los accionados no han logrado desactivar los efectos de la presunción señalada, así como tampoco que la suscripción de los contratos de agencia adjuntados a la causa, ni la registración de la actora en los organismos de recaudación fiscal como empleador, la convierten en una empresaria.

 

Al pronunciarse en este sentido, los camaristas tuvieron en cuenta que de las declaraciones testimoniales surge que las tareas de la actora en su calidad de boletera revestían naturaleza dependiente.

 

En tal sentido, los magistrados ponderaron que “los argumentos esgrimidos por los accionados para demostrar el carácter empresarial de la actividad de la actora basados en que la misma viajaba periódicamente a la ciudad de Jujuy no resiste análisis”, debido a que “dicha circunstancia puede darse perfectamente en una relación dependiente”.

 

Por otro lado, los camaristas admitieron la queja de la actora en relación a las vacaciones correspondientes al período 2005/2006, tras considerar  que si bien “la finalidad de la norma (art. 162 LCT) en relación a las vacaciones es higiénica, y justamente se pierden si no se gozan”, en el presente caso la actora manifestó haberlas gozado, por lo que “no obrando en autos constancia documental de su pago, corresponde hacer lugar a las vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006, en atención a las previsiones de los artículos 156 y 162, y a que el despido data del mes de junio del año 2007”.

 

En la sentencia del 13 de noviembre de 2013, la mencionada Sala desestimó el reclamo de la actora en relación a las horas extras, ya que tras destacar que la prueba de las horas laboradas en exceso de la jornada legal ameritan el mismo rigor probatorio que cualquier otro hecho, concluyó que las declaraciones testimoniales en las que no surgía en forma concreta en qué consistían dichos horarios ni en qué extensión, no alcanzaban para demostrar dicho presupuesto fáctico.

 

Por último, los magistrados confirmaron la condena solidaria de la persona física demandada, tras determinar que “las circunstancias de irregularidad registral probadas en autos comprenden la situación prevista en los arts. 59 y 157 de la ley de Sociedades Comerciales y a su respecto, la víctima de la ilicitud, en el caso el trabajador, tiene el derecho a la reparación correspondiente por parte de quien ejerciera la administración del órgano societario”.

 

 

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