En la causa “Mavi Construcciones S.A. s/ Concurso preventivo”, la magistrada de primera instancia observó insatisfechos los requisitos previstos por los incs. 3, 5 y 8 del art. 11 de la Ley de Concursos y Quiebras.
La solicitante apeló dicho pronunciamiento alegando que con la información obrante en estas actuaciones acerca de sus bienes y acreedores puede conocerse razonablemente su estado patrimonial, sin perjuicio de que, en su momento, el informe general de la sindicatura suministrará un completo conocimiento sobre tal cuestión.
Luego de precisar que si bien han sido acompañados al pedido los estados contables de los ejercicios cerrados al 31 de julio de 2014, 2015 y 2016, los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinaron que “ello no basta para lograr debidamente, tal como exige el citado inc. 3, el conocimiento del patrimonio del deudor actualizado a la fecha de presentación, con información que se base en un “estado detallado y valorado del activo y pasivo” y demás requisitos que establece esa norma”.
En relación a ello, el tribunal consideró que “no se puede tener por presentado ese estado de situación patrimonial mediante las genéricas y escuetas enumeraciones de bienes, acreedores y deudores a que la apelante alude”, añadiendo que “basta decir que los relativos a acreedores son nada más que nóminas sin respaldo en una explicación específica de la causa de las distintas obligaciones que allí se mencionan y, tal como puntualizó la jueza de primera instancia, sin apoyo tampoco en documentación de respaldo o en legajos, como exige la ley concursal en el inc. 5 de su art. 11.”.
En la sentencia dictada el 8 de marzo del presente año, los Dres. Machín y Villanueva tuvieron en cuenta que “ninguna de las deudas quirografarias que allí se mencionan aparece asociada a alguna causa específica, habiendo sido englobadas todas en la categoría de acreedores quirografarios o proveedores con facturas impagas”, sumado a que “tampoco adjuntó la nómina de empleados ni información sobre deuda laboral y de seguridad social (inc. 8 del art. 11 LCQ).
Luego de destacar que “para cumplir los presupuestos del art. 11 LCQ no basta con la presentación de los estados contables, ni con remitir a información futura, como la que pueda suministrarse en los términos del art. 39 de dicha ley”, la mencionada Sala concluyó que “no se ignora el criterio según el cual es aceptable cierto grado de flexibilidad a la hora de apreciar si se hallan cumplidos razonable y sumariamente en un pedido de concurso preventivo los recaudos de la ley concursal, pero en el que ahora ocupa al tribunal la información que se ha reunido resulta manifiestamente deficiente, dadas las omisiones señaladas”, rechazando la apelación presentada.
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