Aclaran requisitos que deben cumplirse para admitir la designación de un interventor informante en el marco de una demanda por remoción de administrador

En la causa “L., J. A. y otros c/ C., R. I. s/ Medidas cautelares”, los accionantes apelaron la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada en el escrito introductorio de la acción, y el pedido de prueba anticipada por entender la decisión recurrida que no se ha formalizado la iniciación de una demanda por remoción de administrador.

 

Los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil puntualizaron que en el presente caso “los accionantes han promovido una formal petición de remoción de administrador, cumpliendo prima facie los recaudos establecidos por el artículo 330 del rito”, lo cual “en modo alguno impide que señor magistrado de grado efectúe los requerimientos que estime pertinentes en los términos de la norma citada”.

 

Con relación a la medida desestimada, los magistrados precisaron que “la finalidad del instituto cautelar no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, motivo por el cual la procedencia de toda medida precautoria no exige de los jueces un examen exhaustivo con relación a la existencia de los presupuestos de admisibilidad”, dado que “la medida cautelar se autoriza simplemente en razón de una presunción que resulta de la apariencia de un derecho, que bien puede ser confirmada o destruida durante el curso de las actuaciones”.

 

En lo que hace a la acreditación de la verosimilitud del derecho, los magistrados entendieron que “los elementos acompañados, resultan inicialmente suficientes a los fines pretendidos, ello en la inteligencia de intentar proteger un derecho que todavía no es cierto y sin que pueda considerarse en modo alguno como prejuzgamiento en lo que atañe al fondo del asunto”, por lo que “los elementos incorporados por quienes demandan permiten inferir con el grado de certeza requerido en el ámbito en el que nos encontramos, la bondad del derecho cuya protección de peticiona”.

 

En cuanto al peligro en la demora, los Dres. Patricia Barbieri y Víctor Fernando Liberman consideraron que “el dictado de una medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias gravosas que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido (Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, ed. Reus, Madrid, traducción de José Casais y Santaló, v. I, p. 278)”, considerando que “las particularidades que presenta el caso, atendiendo al objeto perseguido en la demanda principal y prescindiendo, como ya se expresara de su resultado final, permiten también estimar cumplido este recaudo”.

 

Al admitir el recurso de apelación presentado, el tribunal juzgó que “corresponde admitir la pretensión de la parte actora, a resultas de lo cual se dispone que en la instancia de grado se provea favorablemente la designación de un interventor informante, con los alcances que establecen los artículos 224 y concds. del Código Procesal”, mientras que “en razón de lo que prescriben los artículos 199 y 225 inciso 4° del ordenamiento procesal con carácter previo al cumplimiento de la medida cautelar deberá en la instancia de grado fijarse caución real o personal adecuada a criterio del señor magistrado”.

 

 

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