El 19 de marzo de 2024, en los autos “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA c/ Provincia del Chaco s/ amparo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos a cualquier actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro.
En el presente caso, el contribuyente promovió una acción de amparo contra la autoridad tributaria de la Provincia del Chaco para obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario de la provincia y la nulidad de las determinaciones de deuda por las actividades sin fines de lucro realizadas en el territorio de dicha provincia. Para esto, sostuvo que no se ajustaba a los términos de la Ley de Coparticipación Federal 23548.
El Código Tributario de la Provincia de Chaco, vigente al momento de los hechos, establecía como hecho imponible el ejercicio habitual y a título oneroso en la provincia del comercio, industria, profesión, negocio y otras actividades, lucrativas o no cualquiera sea el sujeto que las preste, incluidas las cooperativas.
Por su parte, la Ley de Coparticipación Federal establece que el impuesto recae sobre los ingresos provenientes del “ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos públicos”.
El Juzgado de primera instancia de Chaco rechazó la acción sosteniendo que el Código Tributario permite gravar a “toda otra actividad habitual” y, por eso, no se requiere que persiga fines de lucro. Remarcó que esto no contradice la Ley de Coparticipación, sino que la complementa y especifica, ya que la Ley solo establece las características básicas del impuesto.
La Sala III de la Cámara de Apelaciones de Chaco confirmó la sentencia y, luego, también la confirmó el Superior Tribunal de Justicia. Por lo tanto, el criterio de todas las instancias de Chaco fue que el impuesto aplicaba a todas las actividades habituales onerosas independientemente de la finalidad de lucro o no.
Ante esa situación, el contribuyente interpuso recurso extraordinario. Este fue denegado por lo que interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte sostuvo que las normas deben interpretarse según el sentido propio de las palabras y considerando que los términos utilizados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito; ya sea para ampliar, limitar o corregir los preceptos. Si se permitiese gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos a toda otra actividad habitual onerosa, aunque sea realizada sin propósito de lucro, la expresión "con fines de lucro" empleada por la Ley de Coparticipación se tornaría superflua y carente de toda operatividad.
En tal sentido, la Corte entendió que la Ley de Coparticipación circunscribe la aplicación del impuesto al ejercicio de “actividades con fines de lucro”, por lo que el Código Tributario de Chaco resulta inconstitucional al extender la aplicación del impuesto a otras actividades que no son realizadas con ese fin.
La Corte remarcó que ese punto de la Ley establece una serie de características básicas a las que las provincias adheridas al régimen de coparticipación federal deben ajustarse al estructurar sus impuestos, incluyendo el requisito de que las actividades desarrolladas sean con fines de lucro. Por lo tanto, resolvió que la sentencia recurrida es arbitraria y corresponde revocarla.
Por Gabriel Gotlib, Fernando Martín Vaquero, María Paula Castelli, Constanza Eva Ferreyra, Fernández Santiago y Tomás Mazzilli
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