Ante Despido Ilegítimo Procede Indemnización Especial Por Embarazo
En los autos “Soto Apolinario Julia Consuelo c/ Etcheverry Luis Juan y otros s/ despido”, la Sala VI perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declaró procedente la indemnización perteneciente al artículo 178 de la LCT, en función de que una empleada había sido despedida en el período que rige el agravamiento del distracto a mujeres embarazadas. Respecto del planteo efectuado por la actora, cabe decir que el juzgado de primera instancia que dio tratamiento al tema, había hecho lugar parcialmente a la demandada ante el despido acaecido. Es así que la actora recurrió en primer lugar que el juez a quo haya desestimado la indemnización del artículo182 LCT, por entender que no se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para su procedencia. Por otro lado, cuestionó, a su vez, la no inclusión de dicho rubro en la base de cálculo del artículo 15 de la Ley de Empleo. En segundo lugar, sostuvo que no se había incluido en la liquidación el rubro "diferencias salariales" conforme lo resuelto por el pronunciamiento. Por último, planteó su desacuerdo sobre lo decidido en primera instancia, en relación con la inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561. Es relevante indicar que la demandada había quedado incursa en rebeldía. Ante ello, es que el tribunal de segunda instancia hizo lugar a los agravios planteados, y por lo tanto, en lo que tocó al primero, referido al reclamo fundado en los artículos 178/182 LCT, indicaron que implicaría tener por cierto los hechos denunciados en la demanda, es decir que se tendrían por probadas las comunicaciones vertidas al empleador sobre su embarazo. Según los magistrados, no solamente existiría una presunción de certeza respecto de los hechos narrados en la demanda, sino que también correspondería tener por cierto y debidamente recibido el intercambio telegráfico entre las partes, salvo prueba en contrario, que según el tribunal, en ese caso no se habría producido. Respecto del artículo 15 de la Ley de Empleo, y su pretensión de que duplique al 182 de la LCT, adujeron que el texto de la mencionada norma no permitiría interpretar que procede el mismo, puesto que el objeto que la misma persigue sería evitar el despido del dependiente que intima por el debido registro de su contrato de trabajo, y por ello la norma impondría la duplicación de las indemnizaciones vinculadas con el despido. En cambio, tal como lo sostuvo el tribunal en casos análogos en la opinión de sus vocales, la indemnización especial prevista por el artículo 178 LCT tendría como finalidad la tutela de un objeto jurídico diferente, el cual es la estabilidad en el empleo de la mujer embarazada, con el correspondiente desaliento del despido tanto antes como después del parto. Finalmente, procedió el reclamo por diferencias salariales que se había omitido en primera instancia, ello en función de la errónea liquidación practicada. Por el lado de la inconstitucionalidad planteada, manifestaron que la tasa activa aplicada desde el Acta CNAT N° 2357 a finales del 2001 por la CNAT, sería suficiente para proteger los créditos de los trabajadores, y por lo tanto no sería viable la declaración de inconstitucionalidad.

 

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