Ante Falta de Entrega del Empleador de los Certificados para Tramitar la Jubilación del Trabajador Determinan Despido Injustificado

En la causa “Giarrizzo, Osvaldo Carlos c/ Asociación del Futbol argentino s/ despido”, el actor apeló la resolución de primera instancia que consideró en base a las constancias probatorias presentadas en el expediente que la accionada decidió la extinción del contrato de trabajo con invocación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como que hubo justa causa para ello y que el silencio del actor durante el transcurso de todo un año para formular objeciones únicamente al momento del despido, sólo podía interpretarse como conformidad con la comunicación enviada por la empleadora, imputándole mala fe en su proceder en virtud de que con ajuste a la prescripción del artículo 63 debió ayudar a su empleador, no guardando silencio, a que extinguiera su contrato de trabajo sin costo alguno.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la apelación presentada por el actor, quien sostuvo en su expresión de agravios que el juez de primera instancia había confundido lo receptado por la jurisprudencia en orden al deber de buena fe que debe observar el trabajador cuando se produce la extinción del contrato en el marco del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo con lo ocurrido en el presente caso.

 

Los camaristas determinaron que en si bien la accionada había intimado al actor en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y le comunicó que se hallaban a su disposición los certificados correspondientes, quedó demostrado que recién los confeccionó ocho meses después, señalando que si bien el trabajador no cuestionó contemporáneamente dicha intimación “no le era exigible -al menos no era imprescindible- en ese momento efectuar cuestionamiento alguno, pues no estamos frente a un caso en el que el dependiente conoce la falta de concurrencia de los requisitos legales para la obtención de su beneficio jubilatorio y no la hace saber a su empleadora, guardando silencio con el único fin de cuestionar luego la pretensión de aquella de romper el vínculo laboral sin costo alguno, sino que aquí se trata de una empleadora que intima al trabajador en los términos del artículo 252 de la L.C.T. pero no cumple con los recaudos que la norma le pone a su propio cargo a tal fin”.

 

Con relación al mencionado artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, los magistrados señalaron que establece “la obligación del empleador de mantener la relación laboral hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año, el cual se inicia a partir del momento en que le hizo entrega al trabajador de los certificados de servicios y demás documentación necesaria para iniciar los trámites pertinentes”, por lo que la norma autoriza al empleador a efectuar la liquidación “extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines", siendo a partir de ese momento que el empleador debe mantener la relación hasta que el dependiente obtenga el beneficio y por el plazo máximo de un año.

 

Aclarado aquellos, los camaristas determinaron que en el caso bajo examen no se encuentra acreditado que la patronal hubiera emitido los certificados que expresaba poner a su disposición al momento en que la demandada intimó al actor en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando demostrado que recién emitió los certificados ocho meses después de haber emplazado al dependiente.

 

Los camaristas resolvieron que “lo que en definitiva importa a fin de computar el plazo del año del art. 252 de la L.C.T. -obviamente en el supuesto en que el trabajador no obtenga el beneficio antes de su vencimiento- es la fecha en que la última empleadora del actor le entregó a éste la documentación hábil y completa exigida por la ley para la tramitación del beneficio jubilatorio y que habilitaba para ello”, explicando que “si la empleadora quería eximirse de responsabilidad, solo debía esperar a que transcurriera aquel plazo desde su real inicio (o sea desde la fecha precedentemente indicada), porque no es admisible otro supuesto de excepción”.

 

“Por cierto que, si transcurre el año y el trámite no obtiene feliz conclusión por causas no imputables al patrono, queda extinguido el contrato de trabajo en los términos del artículo 252 citado y nada más puede exigirse al empleador. Pero en tanto el plazo no se cumpla, aquella extinción no tiene lugar en los términos previstos por dicha disposición”, explicaron los jueces.

 

La Sala V resolvió que “no se cumplió pues, en concreto, la accionada no acreditó haber cumplido con la carga que le impone el artículo ya citado de extender la certificación de servicios, aportes y remuneraciones necesarias para la iniciación del trámite jubilatorio juntamente con la intimación cursada, por lo que la denuncia del contrato de trabajo materializada por carta del día 31-3-2008 (fs. 4) resulta inmotivada e ilegítima desde esa óptica, correspondiendo el pago de las indemnizaciones legales por despido arbitrario”.

 

 

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