En la causa "C., L. M. y otro c/Banco Hipotecario S.A. s/Ordinario" la demandada apeló el pronunciamiento que desestimó su pedido de citar como tercero y en los términos del art. 90 inc. 2° CPCC al Estado Nacional.
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que la intervención de terceros tiene lugar cuando "ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión".
Asimismo, los camaristas agregaron que se trata de un instituto de carácter excepcional, "cuya admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo ya que siempre importa una alteración de la normalidad del juicio".
El art. 90 prevé en su inciso segundo, la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma, la cual procede "según las normas del derecho sustancial". Es decir, "cuando conforme la pretensión o en disposiciones de fondo, se sitúa al tercero en igualdad de condiciones con el actor o el demandado para demandar o ser demandado. En esta hipótesis actúa sin restricciones, en un plano de igualdad con la parte".
Específicamente, "la intervención principal litisconsorcial implica el ejercicio por parte de un tercero de una pretensión principal pero compatible con la de alguna de las partes, en contraposición con la otra".
Para los magistrados, adquiría relevancia para la solución del caso "la enfática postura de los accionantes en torno a que el obrar antijurídico del banco, causante de los daños cuya indemnización persiguen no se ata al carácter de fiduciario del programa "Procrear", por lo cual su eventual disolución poco aportaría en el análisis que corresponde formular según los términos en los que quedó trabado el diferendo (litis contestatio) y corrobora la endeblez de las razones que sostienen el pedido".
El pasado 7 de mayo los Dres. Tevez y Lucchelli desestimaron el recurso interpuesto.
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Ryan Lussich & Asociados


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