La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que derogó la ley 13.512, no se fija un plazo de duración de la designación del administrador salvo en el caso de la designación dispuesta al constituirse el consorcio de copropietarios y redactar el Reglamento de copropiedad y administración.
En el marco de la causa “L. P. S.A.C.I.F.I.A. y otros c/ Cons. de Prop. M. C. s/ Nulidad de asamblea s/ Art. 589 C.P.C. – incidente civil”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó el pedido de remoción el administrador del consorcio demandado.
Cabe señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por un grupo de consorcistas integrantes del consorcio de propietarios del edificio Madero Center de esta ciudad, con la finalidad de reclamar la remoción del actual administrador.
Los jueces que integran la Sala E señalaron en primer lugar que el artículo 13 de la Ley 941 de la CABA dispone que “el Administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad”.
En tal sentido, los magistrados destacaron que el decreto 551/2010, reglamentario de la citada ley, establece que “el plazo de ejercicio de la función de Administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el Administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del Administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum”.
A su vez, el tribunal ponderó que “en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que derogó la ley 13.512, no se fija un plazo de duración de la designación del administrador salvo en el caso de la designación dispuesta al constituirse el consorcio de copropietarios y redactar el Reglamento de copropiedad y administración (conf .art. 2066, primer párrafo del dicho ordenamiento)”, agregando que dicha norma “también dispone que tanto la designación como la remoción del administrador de realizarse mediante la asamblea de copropietarios”, por lo que “si ha sido designado por una asamblea en un acto colegiado que expresa la voluntad del conjunto como consorcio, debe también ser removido por resolución de este órgano (conf. Highton, Elena I., “Propiedad horizontal y prehorizontalidad”, 2° ed., Hammurabi, 2000, pág. 580, punto 58)”.
En base a ello, los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo juzgaron el pasado 9 de noviembre, que “si es en el ámbito de la aludida asamblea donde debe debatirse la cuestión impetrada en este incidente deberá seguirse -salvo que opte por alguna de las posibilidades previstas en el art. 2059 del Código Civil y Comercial de la Nación para la convocatoria de la asamblea- la vía establecida por el art. 2063 del código mencionado y no la aquí intentada”, confirmando así la decisión recurrida.
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