En los autos caratulados “De Los Santos, Luis Carlos c/ Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras – Ley 21.526”, el actor presentó recurso directo contra la resolución a través de la cual la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias le impuso las sanciones de multa de 8.000.000 pesos e inhabilitación por 6 años para desempeñarse como promotor, fundador, director, administrador, miembro de los consejos de vigilancia, síndico, liquidador, gerente, auditor, socio o accionista de las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526.
A su vez, el accionante solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se suspendieran los efectos de la resolución cuestionada y, en consecuencia, se suspendiera el trámite el proceso de ejecución iniciado por la demandada ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, Secretaría Nº 20, en la causa caratulada “Banco Central de la República Argentina c/ De Los Santos, Luis Carlos s/ proceso de ejecución”. Por otro lado, planteó la inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley N° 21.526 en cuanto otorga efecto devolutivo al recurso de apelación; y de la Comunicación “A” Nº 5682, que dispone que el pago de la multa debe realizarse dentro de los 5 días de notificada la resolución que la impone.
El voto mayoritario de los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que “no accederse a la cautela solicitada quedaría configurada la problemática de un estado de cosas difícilmente reversibles, teniendo en cuenta el monto de las sanciones impuestas y la efectividad de la garantía implícita en el derecho del recurso de apelación deducido que se encontraría suprimida si la ejecución se cumpliese antes de que se resuelva el mismo”, añadiendo que “aquí sí se encuentran en tela de juicio las potestades del Banco Central de la República Argentina como órgano rector en el sistema económico financiero de la Nación, destinadas al desenvolvimiento armónico de dicho sistema, como visiblemente se revela cuando se trata de decisiones administrativas que disponen la revocación de la autorización para funcionar o la liquidación financiera de Entidades y Bancos, por lo que es natural que, como regla, el legislador haya establecido el recurso judicial con efecto devolutivo”.
Sin embargo, los Dres. Guillermo Treacy y Jorge Federico Alemany puntualizaron que “cabe hacer una excepción a esa regla cuando, como acontece en el caso, se trata de sanciones de carácter pecuniario que traducen, además, una considerable significación económica y cuyos efectos inmediatos podrían configurar una manifiesta lesión patrimonial si la Administración desplegara sus poderes naturales respecto de la ejecución del acto”, lo cual “permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el perjuicio irreparable invocados por la actora (cfr. artículo 13, incisos a, b y c, de la Ley Nº 26.854)”.
Al pronunciarse en tal sentido, los jueces aclararon que “tampoco es aplicable en el supuesto examinado la conocida jurisprudencia -desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que dispone apreciar con estrictez las cautelas que puedan interferir en la recaudación de la renta pública, pues aquí no se encuentra de por medio la percepción de ingresos fiscales debidamente programadas en las normas presupuestarias, sino de ingresos contingentes”.
En base a ello, el tribunal entendió que “el tratamiento la inconstitucionalidad alegada con relación al efecto devolutivo que el artículo 42 de la Ley N° 21.526 otorga al recurso de apelación interpuesto, y de la Comunicación “A” Nº 5682, en cuanto establece que las multas deben ser pagadas dentro de los 5 días de notificada la resolución que las impone, deviene inoficioso, toda vez que, por los efectos propios de la medida cautelar que se concede, el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra suficientemente garantizado”.
En relación a la contracautela, la mayoría de la mencionada Sala resolvió que “en la medida en que la excepción a la exigencia de contracautela establecida en el artículo 200, inciso 2), del CPCCN está prevista para los casos en que el beneficio de litigar sin gastos hubiera sido concedido, corresponde fijar como caución real el 50 % del monto de la multa impuesta al actor (artículo 199, primer párrafo, del CPCCN y artículo 10, inciso 1º, de la Ley Nº 26.854) y suspender su cumplimiento hasta tanto sea resuelto el beneficio referido”.
En el fallo dictado el 24 de agosto pasado, la nombrada Sala resolvió conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora en los términos del artículo 5º de la ley Nº 26.854 y, en consecuencia, ordenar a la demandada que se abstenga de ejecutar la multa impuesta al actor mediante la Resolución N° 428/16 y la suspensión del trámite del proceso de ejecución.
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