En la causa “Trejo Saravia, Isela Guadalupe y otro c/ Falabella S.A. y otro s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250 de Trejo Saravia, Isela Guadalupe, Di Lella Pedro”, fue apelada la resolución de grado que desestimó la medida de no innovar requerida para que se ordene a la codemandada “CMR Falabella S.A.” quitar la información que proporcionó al Veraz mientras dura el pleito.
Luego de señalar los requisitos para que proceda una resolución que admita favorablemente una pretensión cautelar, los magistrados que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron que “los justiciables -con la salvedad que se indicará- han reconocido hallarse en un marco signado por una relación de consumo la cual recibe un especial marco protectorio que no se agota con su expresa consagración en la Carga Magna (art. 43 CNC) sino que persiste en todo el articulado del Código Civil y Comercial de la Nación”
En base a ello, los jueces determinaron que “con arreglo a la documentación acompañada y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características (arg. 202 CPCC), resulta asequible la probabilidad de la existencia del derecho afirmado en sostén de la petición”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que el accionante alegó “verse erróneamente informado en el Veraz sobre la base del cargo en su tarjeta de crédito por el frustrado viaje a Machu Pichu, el cual habría impugnado mediante una carta documento dirigida a “Viajes Falabella SA”, mientras que dicha epístola “fue impugnada expresamente por ambas accionadas al contestar el emplazamiento del art. 338 CPCC”.
En la decisión adoptada el 15 de junio del corriente año, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro ponderaron que “los accionantes sostuvieron la conducencia de la impugnación del resumen en la forma en la que se efectuó, esgrimiendo que la conformación notoria de un publicitado grupo económico entre “CMR Falabella SA” y “Viajes Falabella SA” debía jugar a favor de los consumidores, impidiéndoles resguardarse bajo argucias legales para neutralizar los efectos jurídicos de la voluntad impugnatoria expresada”.
En este marco, el tribunal juzgó que “si bien cabe reconocer que desde el mero plano especulativo podrían resultar asequibles cualquiera de los posicionamientos argumentales volcados por las partes, se otorgará prevalencia a la verosimilitud del derecho de los accionantes a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor y dado el acotado alcance que aquel persigue con la petición cautelar”.
Al estimar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala resaltó que “no ha sido negado que los actores contrataron todos los servicios -viaje y financiación- en un mismo lugar (v. gr. “Falabella”) y que la causa de la mora en el pago hallaría su origen en el incumplimiento del deber de información que se endilga a una empresa del mismo grupo”, por lo que “la concesión de la medida pretendida -v. gr. bloqueo provisional de la información emitida sobre el coactor hasta que sea definida judicialmente la conducencia o no del cargo- no solo no se aprecia perjudicial para las partes o hacia terceros, sino que precave eficazmente la producción, continuación o agravamiento del daño que se provocaría por restricción a canales alternativos de financiamiento”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law