La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial concedió la verificación del crédito de una entidad financiera dentro del concurso de su contraparte tomadora en un contrato de leasing, con lo cual lo reconoció como acreedor quirografario por el canon restante hasta la devolución del bien.
En la causa “Rodríguez Goñi Ignacio s/ concurso preventivo” que tramitó ante la Sala F, se confirmó la sentencia de la magistrada de primera instancia que hacía lugar a la petición formulada por el HSBC Bank Argentina SA como dador en el marco de un contrato de leasing a fin de obtener la restitución de cierto automotor a tenor de lo previsto por el artículo 11 de la ley 25.248.
Contra esa decisión, recurrió el tomador concursado, Javier Ignacio Rodriguez Goñi arguyendo que “la decisión atacada provoca una alteración de la pars conditio creditorum como consecuencia de que el banco reclamó íntegramente la deuda -y el juzgado lo receptó en oportunidad de la decisión adoptada en el marco de la resolución del art. 36-, cuando en realidad, debió procurar la verificación de las cuotas adeudadas hasta la fecha de presentación en concurso preventivo, con más sus gastos e intereses”.
Del planteo de la apelación, se desprende la labor judicial que en este caso consiste en distinguir que “en rigor el origen del crédito es un mutuo que se instrumentó, por cuestiones operativas, como un contrato de arrendamiento -leasing-, cuando en realidad es uno de compra venta en cuotas”, lo cual implicaría que “encontrándose verificado un crédito con carácter quirografario y por ende sometido a las condiciones de la propuesta ofrecida, al disponerse la restitución del bien se le otorga una preferencia al pretensor sobre el resto de la masa, pues se ordena la devolución del automotor además del reconocimiento de la deuda en razón de dicho contrato”.
A estos fines, la Cámara contempla que “es necesario de modo previo puntualizar que el contrato de leasing es, en esencia, una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición” y que el principal beneficio “del contrato de leasing es que facilita el acceso de los operadores económicos a ciertos bienes de uso (o incluso de consumo) mediante una forma de financiamiento relativamente segura y sin necesidad de adquirir directamente la propiedad” que se transforma en una garantía.
Los magistrados remarcan que en este caso, “la tomadora podía ejercer la opción de compra previéndose en tal supuesto un pago adicional para perfeccionar la operatoria; caso contrario, debía restituir los bienes al dador”.
Dicho de otro modo, el criterio de la Sala contempló que el dador puede reclamar en el concurso del tomador el canon devengado hasta la devolución del bien, el que tendrá el carácter de crédito quirografario.
Posteriormente, respecto del planteo del concursado que consideraba que la restitución del automotor podría aparecer como un abuso o como la concesión de una preferencia al acreedor la Sala expresó que “ello no es así y por tanto habrá de confirmarse la resolución atacada, aunque por distintos fundamentos en razón de que la colección de los distintos elementos de juicio, llevan a determinar que debe prevalecer lo pactado en el "Contrato de Leasing"”.
En virtud del hecho que al “presentarse en concurso preventivo, el Sr. Rodriguez Goñi adeudaba tres cuotas semestrales del leasing, es decir que durante un año y medio tuvo el uso y goce del vehículo sin abonar suma alguna, al momento de peticionar su proceso universal, ello no hubiera sido procedente pues ya había incurrido en mora al no haber cancelado en tiempo y forma las cuotas vencidas”.
Por lo expuesto, la Sala F resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por la concursada y, por ende, confirmar lo decidido por la sentencia apelada.
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