Condenan a Metrovías S.A. por el Despido de un Trabajador que se Desempeñaba en una Empresa Contratada
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que en el marco del despido de un trabajador que realizaba el tendido de cables en una línea de subtes, la empresa de subterráneos codemandada resultaba solidariamente responsable en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo por las obligaciones emergentes del despido, debido a que dicha tarea era inescindible del servicio de transporte prestado por la coaccionada. En la causa “Velázquez, Marcos Eusebio c/ Metrovías S.A. y otro s/despido”, el juez de primera instancia había determinado que el actor había ingresado a trabajar a las órdenes de G.T.M.H. Argentina S.A. realizando el tendido de cables para Metrovías S.A., siendo esta última condenada con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En su expresión de agravios, Metrovías S.A. sostuvo que no posee ninguna responsabilidad debido a que los trabajos de ampliación de la “Línea A” fueron llevados a cabo por la Secretaría de Transporte y por Subterráneos de Buenos Aires S.E, argumentando que tales trabajos son ajenos a su propio objeto, el que según su criterio consiste en el servicio de transporte de subterráneos y no la prestación de la ampliación de la mencionada línea de la cual no forma parte. Los jueces de la Sala VI, tuvieron en cuenta que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 847 de la Secretaría de Transporte, fue aprobada la preadjudicación por Metrovías S.A. para la realización de trabajos y provisiones correspondientes a la obra de Tendido de Cables Positivos de Tracción y Negativos de Retorno de la Línea C de Subterráneos. Los magistrados destacaron que si bien tal resolución hace referencia a otra línea, dicha prueba informativa deja sin efecto los agravios expresados por Metrovías S.A. en cuanto afirma categóricamente que los trabajos de tendido de cables son ajenos a su propio objeto. Con relación a la aplicación en el presente caso del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces resolvieron que era ajustada a derecho la decisión apelada en cuanto concluye que las tareas cumplidas por el actor hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento, teniendo en cuenta para pronunciarse en tal sentido, que el tendido de cables es condición previa e ineludible para el funcionamiento de los trenes y, en consecuencia, para que pueda ser prestado el servicio de transporte de subterráneos a cargo de Metrovías S.A. En el fallo emitido el 23 de diciembre de 2009, los camaristas explicaron que “la responsabilidad solidaria de dicha codemandada con base en el art. 30 LCT no puede ser excluida, cualquiera sea la empresa que en definitiva, hubiera estado a cargo de la obra en la que trabajó el actor, puesto que más allá de los reclamos que eventualmente pudieran efectuarse las empresas involucradas entre sí, la responsabilidad frente a los derechos del trabajador no puede fragmentarse, por lo que se impone concluir que esta argumentación del recurso también debe ser desestimada”.

 

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