Condenan Solidariamente a una Empresa que Intentó Encubrir una Relación Laboral
La Sala III, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la decisión de grado que consideraba solidariamente responsable a una empresa al haber intentado encubrir la relación laboral bajo la figura de la eventualidad. En la causa “Lecce Diego Pablo c/ Atenta S.R.L. y otro s/ despido“, la cámara consideró inexpugnable la solidaridad dado que la relación se prolongó por cuatro años de antigüedad. El origen de la misma tuvo como fundamento la contratación de la actora por parte de Atenta SRL, en febrero de 2004, para desempeñarse bajo las órdenes de Fila Argentina SA, primero en el control de stock de mercaderías hasta 2006 y luego, como vendedor B hasta su despido en el año 2007. En función de ello, la actora al haberse producido el despido, accionó contra ambas. Por su parte, la codemandada Fila Argentina SA manifestó que en enero de 2004 fue necesario realizar una organización y revisión completa del sistema, procedimiento y control de mercaderías de los locales, tarea que por su complejidad demandaría un trabajo extraordinario que no podía ser llevado a cabo por el personal perteneciente a su planta. En función de ello, se utilizarían los servicios de la actora. Sin embargo, la prueba contable indicaría lo contrario, dado que de ella surgiría que el actor trabajó desde febrero de 2004 hasta mayo de 2008, siempre en la empresa Fila Argentina SA. Ante ello, y demás pruebas testimoniales, es que la demanda recibió una acogida favorable en primera instancia, con la correspondiente condenación de la solidaridad en el despido, conjuntamente con Atenta SRL. En virtud de ello, la demandada Fila Argentina SA recurriría la medida, alegando nuevamente la grotesca eventualidad. Sin embargo, los principales argumentos para rechazar el recurso serían las cuestiones formales que impedirían configurar la figura utilizada. Según el vocal Guibourg, quedaría acreditado que el actor se desempeñó en forma ininterrumpida durante más de cuatro años en la codemandada Fila Argentina SA. El magistrado indicó que en efecto, el inc. b) del art. 72 de la ley 24013 dispondría que la duración del contrato de trabajo eventual (art. 99 LCT) no puede exceder de 6 meses por año y hasta un máximo de un año en un período de 3 años. Por lo tanto, serían aplicables al caso las previsiones establecidas en los arts. 14 y 29 de la LCT, y a su respecto, debería considerarse empleador directo del trabajador a quien utiliza su prestación Finalmente, indicaron los magistrados que resultaría innecesario analizar la queja de Atenta S.A. respecto de la no acreditación de la comunicación a la asociación sindical de la existencia de la contratación, dado que de forma primera ni se probó que el vínculo obedeciera a razones extraordinarias.

 

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