La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sanción de multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a una empresa que no le informó al titular del Plan de Ahorro de un automóvil la modificación de la compañía de seguro que originariamente se había indicado.
En el marco de la causa “Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados c/ DNCI s/ recurso directo ley 24.240 - art. 45”, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados una multa de cincuenta mil pesos por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Dicho organismo sostuvo que la empresa imputada no había cumplido con el deber de informar al consumidor en forma cierta, clara y detallada lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios provistos al consumidor, en los términos del artículo 4º de la ley nro. 24.240, debido a que, de forma unilateral y sin previo aviso había cambiado la empresa aseguradora que originariamente figuraba en la Solicitud de adhesión al Plan de Ahorro para la adquisición de un vehículo suscripto por la interesada, que en consecuencia formuló la respectiva denuncia.
La empresa multada presentó recurso de apelación en los términos del artículo 45 de la Ley 24.240 invocando la inexistencia de la infracción por la que fue sancionada, con fundamento en que desde el momento de la suscripción del Plan de Ahorro le suministró a la consumidora toda la información necesaria sobre las condiciones y características del contrato respectivo.
La recurrente alegó que le indicó cuál era la razón social de la "compañía aseguradora vigente al momento de la contratación", a la vez que oportunamente le fueron exhibidas las Condiciones Generales del contrato, y le fue explicada la operatoria y el modo de realizar la adjudicación y entrega del vehículo en cuestión.
Los magistrados de la Sala V explicaron que en el artículo 4 de la Ley Nro. 24.240 se establece la obligación de " suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”, sumado a que “en los artículos 3 y 37, segundo párrafo, de la mencionada Ley de Defensa del Consumidor, se prevé el principio "in dubio pro consumidor" en la interpretación del contrato, precepto que exige que en caso de duda las cláusulas cuestionadas sean entendidas en el sentido que ofrezca la adecuada protección a los intereses de los usuarios y consumidores”.
En ese orden, los magistrados destacaron que “la Ley Nro. 24.240, sus modificatorias y reglamentarias encuentran su fundamento de validez en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que asegura a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho a una información adecuada y veraz, entre otros aspectos que hacen a la relación de consumo”.
Con relación al presente caso, los camaristas consideraron que si bien “al momento de la suscripción del Plan de Ahorro en cuestión se le hizo saber al adherente de dicho plan cuál sería la empresa aseguradora, las condiciones de la cobertura de esa compañía de seguros y declaró aceptar las normas establecidas en la póliza”, con posterioridad y unilateralmente “la parte actora modificó la compañía de seguros sin notificarle a la contratante el cambio efectuado en la póliza de la que era beneficiaria, ni las nuevas condiciones en ella establecidas”.
En el fallo dictado el 20 de agosto del presente año, el tribunal juzgó que “la recurrente no cumplió con el deber de suministrar la información cierta, clara y detallada, en los términos del artículo 4º de la ley nro. 24.240, en la medida en que, con posterioridad a la suscripción del contrato y en virtud de la modificación de la compañía aseguradora efectuada por la parte actora, la contratante del seguro desconocía, principalmente, si se mantenían las condiciones que originariamente había pactado”.
Por otro lado, los Dres. Jorge Federico Alemany y Pablo Gallegos Fedriani puntualizaron que “tampoco resulta válido el argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que el consumidor podía consultar la información necesaria en la página oficial de Volkswagen y en sus centros de atención telefónica gratuitos, porque, en la práctica, ello exigiría que aquél constatara continuamente si se ha producido el mantenimiento o la modificación de las condiciones originariamente pactadas”.
En relación a esto último, los jueces resaltaron que ello “equivale a exigirle al interesado que durante los 6 años que llevaba de vigencia el contrato ingresara periódicamente a la página web de la empresa sancionada o se comunicara telefónicamente con ella para conocer si hubo algún cambio en el contrato”.
Al confirmar la resolución de primera instancia, el tribunal concluyó que “la infracción analizada en autos, reviste carácter formal y su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, por lo que no se requiere un daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de una obligación formal, el que se ha producido en el presente caso”.
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