Confirman que con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses

En el marco de la causa “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Ceciliano, Héctor Fabián s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de grado en cuanto rechazó su pretensión de capitalizar los intereses integrativos de la condena.

 

Tras señalar que la capitalización de los intereses no fue contemplada en la sentencia de trance y remate, decisión que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, los jueces de la Sala C consideraron que como consecuencia de ello, cabe desestimar la revisión que de aquélla se pretende mediante el planteo recursivo.

 

En tal sentido, los camaristas expusieron que “la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público”, mientras que “alterar  una decisión que goza de la fuerza de la cosa juzgada redundaría en una privación del derecho de propiedad por vía ajena a las autorizadas por el art. 17 de la Constitución Nacional  (v. Bidart Campos, Germán J.: “Tratado elemental de derecho constitucional”, Ediar, Bs. As., 1994, t. I, p. 483)”.

 

Por otro lado, los Dres. Eduardo Machin, Juan Garibotto y Rafael Bruno aclararon que de todos modos, el planteo del recurrente tampoco habría prosperado, ya que “la pretensión de obtener el reconocimiento de la aludida capitalización en los términos del art. 795 del código de comercio resulta improcedente”, destacando que “con el cierre de la cuenta corriente bancaria cesa el derecho a mantener la capitalización de los intereses generados por el saldo deudor”.

 

A lo expuesto, los magistrados añadieron que “cuando, en cambio, esa cuenta es clausurada, deja de regir tal pauta, desde que, como es obvio, tal clausura importa la extinción del contrato de cuenta corriente, cuyo saldo deja, por ende, de estar expuesto a las notas que caracterizan el específico funcionamiento de tal convenio”.

 

En el fallo del, el tribunal destacó que “la disponibilidad crediticia que la entidad financiera proporciona a su cliente a través de una cuenta corriente, presenta esas diferencias con aquellos contratos, en los que, en cambio, el deudor se hace de fondos a cambio de intereses que deberá pagar durante un tiempo predeterminado, intereses de los que no se podrá librar adelantando el pago, por ser el plazo de las obligaciones modalidad concebida a favor de ambos contratantes (art. 570 del código civil)”.

 

Luego de ponderar que “tal modalidad crediticia, por lo demás, presenta para el banco la desventaja que importa tener constantemente fondos a disposición del cliente –cuando concede autorización para girar en descubierto- sin poder contar con las remesas de éste para época determinada, todo lo cual justifica que por esa disponibilidad abierta a su favor, el cliente pague un interés mayor”, la mencionada Sala aclaró que “tales pautas, como es obvio, desaparecen a partir del momento en que la cuenta es clausurada; momento a partir del cual el saldo deudor que arroja tal cuenta deja de presentar toda diferencia sustancial con respecto a cualquier otro crédito en mora”.

 

“Con la clausura se produzca una novación del contrato: lo que se produce es su extinción, prueba de lo cual es que recién entonces existe un saldo susceptible de ejecución”, precisaron los jueces.

 

Al rechazar el recurso de apelación presentado, los camaristas concluyeron que “cerrada la cuenta, desaparece el fundamento sobre el cual se asienta la disposición contenida en el mencionado art. 795, por lo que, admitir que la capitalización siga generándose con posterioridad a tal cierre, importaría tanto como aceptar que el deudor debe afrontar una obligación que a partir de entonces ha perdido su causa, lo cual es inadmisible (art. 499 del código civil)”.

 

 

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