Al ratificar que la tasa de justicia debe tributarse conforme al valor cuestionado en el momento de la demanda y con prescindencia del eventual resultado de la pretensión, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró improcedente la pretensión de la actora de cancelar la tasa de justicia con base en el monto del acuerdo transaccional por el que se puso fin al pleito.
En la causa “Bugallo Casimiro c/ Bayer SA s/ ordinario”, la parte actora apeló la decisión del juez de primera instancia que la había intimado a sufragar la tasa de justicia con base en el monto reclamado en la demanda y sus intereses, con prescindencia de la cifra consignada en el convenio homologado en autos.
En su apelación, la recurrente sostuvo que el monto que debía tenerse como base de cálculo para tributar el impuesto de justicia, sería el correspondiente al acuerdo alcanzado por las partes, menos los honorarios profesionales pagados a los peritos intervinientes.
De acuerdo a lo expuesto por la apelante en sus agravios, si bien la tasa de justicia se calcula sobre el objeto litigioso, el monto imponible se determinaría al momento de efectuarse el pago, agregando que si su parte renunció a una parte de la suma que originariamente estimó en su favor, no se la debía castigar con el pago de una tasa irrazonable frente a lo efectivamente percibido.
Los jueces que componen la Sala A recordaron que “el art. 2° de la ley 23.898 establece que la tasa de justicia debe tributarse sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago, según lo dispuesto en el primer párrafo del art. 9 de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “siendo el hecho que determina la obligación de pagar la tasa judicial la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia, por ello, la tasa debe ser satisfecha conforme el valor cuestionado en el momento de la demanda y con prescindencia del eventual resultado de la pretensión”.
En base a ello, la mencionada Sala determinó que resulta improcedente en el presente caso la pretensión de la actora de cancelar la tasa de justicia con base en el monto del acuerdo transaccional por el que se le puso fin al pleito, ya que “el monto imponible resulta del objeto litigioso que constituyó la pretensión al momento de la demanda”.
En la sentencia del 18 de junio pasado, los camaristas concluyeron que “la actora entonces deberá liquidar la diferencia que en concepto de tasa de justicia adeuda, teniendo en cuenta para ello al importe reclamado al promover la demanda y sus intereses”.
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