Consideran Legítima la Decisión de la AFIP de Declarar Cesantes a Dos Empleados por Acceder Injustificadamente al Sistema Informático

Los demandantes apelaron la resolución de primera instancia debido a que había considerado que la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis hacía cosa juzgada respecto de los hechos imputados a los actores, pese a que dicho pronunciamiento fue casado por la Cámara Nacional de Casación Penal, absolviéndolos de culpa y cargo.

 

El recurso presentado remarcó que el hecho de que la decisión casatoria se sustentara en la inexistencia de tipificación penal no implica haber convalidado las conclusiones adoptadas en la instancia previa en torno a la comprobación de los hechos imputados porque la Cámara no se expidió acerca de la inobservancia de normas procedimentales, por considerarlo inoficioso, a lo que agregaron que la decisión recurrida contraviene las expresas directivas del artículo 1103 del Código Civil.

 

En la causa "Ares, Mario Fernando y otro c/Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva s/despido", los actores habían sido declarados cesantes por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), luego de tramitado el correspondiente sumario administrativo por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 8 incisos a), b) y r), y artículo 9, inciso k) del Convenio Colectivo de Trabajo, y por aplicación del artículo 3, punto 6 del Régimen disciplinario vigente.

 

En base a ello, los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvieron que correspondía a la accionada acreditar que los actores incurrieron en “incumplimiento de los deberes determinados en el artículo 8º o en quebrantamiento de las prohibiciones del artículo 9º -ambos en el Convenio Colectivo de Trabajo-“, aludiendo dichas normas convencionales a los deberes genéricos de dedicación, diligencia, responsabilidad, lealtad y confianza, y a la prohibición de valerse de conocimientos directos o indirectos adquiridos en la función y/o de las informaciones de la repartición para fines ajenos al servicio.

 

Desde tal perspectiva, los jueces consideraron que no corresponde sostener la existencia de prejudicialidad penal en la materia debido a que la decisión de la Administración no se ha fundado en la comisión de un delito tipificado penalmente, por lo que se impone desestimar el agravio fundado en lo dispuesto en el artículo 1103 del Código Civil.

 

Los camaristas explicaron que “si bien no se soslaya que la empleadora, por la índole y proyección de lo acontecido y los valores en juego, ha vinculado ambas imputaciones al formular las denuncias penales del caso, cabe ponderar que claramente independizó el encuadre de la injuria laboral que nos convoca, al exponerla en la comunicación resaltando el enfoque contractual de los hechos materiales que configuran los incumplimientos que, por su gravedad, impedirían la prosecución del vínculo”.

 

A ello los camaristas sostuvieron que “cabe considerar que las particularidades de la causa y el curso dado a la instrucción sumarial que culminó con la resolución de cesantía que se cuestiona, imponen considerar que los hechos que se consideraron configurativos de los incumplimientos antes apuntados (conf. arts. 8 y 9 del CCT –aprobado por laudo 15/91) resultaron ser los mismos que dieron lugar a la intervención de la Justicia Penal y que si bien la decisión final recaída al respecto en sede penal no resulta vinculante para analizar la conducta enrostrada a los demandantes, en el marco del contrato de empleo que los uniera a la accionada, de conformidad con lo previsto en las especiales normas que lo rigen, no puede obviarse la actividad probatoria desplegada y las conclusiones a las que se arribara en sede penal al respecto”.

 

Los camaristas recordaron que los actores fueron objeto de la investigación sumarial iniciada por Resolución 874/96 de la DGI a fin de deslindar las responsabilidades que pudieran corresponderles a raíz de las irregularidades cometidas en la utilización indebida del sistema "Dos Mil", módulo de promoción industrial de la Agencia San Luis, mediante las cuales se cargó indebidamente un crédito fiscal a favor de la empresa Integral S.A. por la suma total de $ 128.740.

 

Tras recordar ello, los jueces explicaron que “al no haber demostrado los demandantes que el objetivo de su presencia en la regional San Luis obedeciere al motivo que alegan en su escrito inicial (la tramitación de un pase), las argumentaciones ensayadas a fin de demostrar su total ajeneidad en los hechos que se les enrostran deben ser desestimadas, máxime cuando, como lo puntualizó el sentenciante de grado con abundante cita jurisprudencial y doctrinaria, la sentencia dictada por el Tribunal de Casación que los absolvió no lleva a restarle toda eficacia al proceso penal que la precedió, en tanto la decisión recaída se sustentó en los mismos hechos que el Tribunal Oral tuvo por ciertos y que, aún cuando no resultaran suficientes para tener por acreditada la figura tipificada penalmente, demuestran que Ares y Novoa han accedido al sistema y que de los registros de las tablas del Módulo de Promoción Industrial surgen montos de los créditos iniciales que no resultan coincidentes con los que fueron notificados a las empresas, advirtiéndose diferencias sustanciales entre unos datos y otros”.

 

“Desde la óptica expuesta, y toda vez que las cuestiones así planteadas no tienden específicamente a controvertir la conclusión relativa a la extralimitación en que incurrieron los actores al posibilitar el ingreso de datos al sistema de manera irregular, sino que se encuentran dirigidas a cuestionar el contenido de las bases de datos y otros aspectos técnicos puntuales ajenos al hecho laboral descripto como causal de despido en la disposición AFIP N° 511/06, ninguna razón advierto para descalificar el decisorio de grado en cuanto a la interpretación que allí se efectuara de lo acontecido a raíz de los mismos sucesos en sede penal”, explicaron los camaristas.

 

Tras considerar que los argumentos expuestos por los testigos ninguna evidencia han aportado que permita desvincular a los demandantes de las irregularidades constatadas, los magistrados destacaron que “la ausencia de perjuicio fiscal o la imposibilidad de imputar a los aquí demandantes la autoría material del ingreso irregular de datos que se cuestiona en sede penal, no impide considerar su conducta como violatoria de las normas disciplinarias que rigen el contrato de empleo en el ámbito de la Administración, puesto que las disposiciones específicamente invocadas por la accionada no requieren la verificación de un perjuicio económico concreto ni la configuración de un ilícito de índole penal para justificar la cesantía de quienes incurrieran en violación de los deberes y prohibiciones allí previstas (ver artículos 8 y 9 del CCT aprobado por laudo 15/91 y art. 3 del Régimen disciplinario AFIP)”.

 

Al confirmar el fallo apelado, los magistrados sostuvieron que no resulta relevante para la dilucidación del planteo de autos el hecho de que la demandada no haya invocado sanciones, sumarios o apercibimientos anteriores, debido a que la gravedad de lo acontecido resulta suficiente para validar el distracto, remarcando que el proceder de los demandantes justifica objetivamente la desconfianza de sus superiores acerca de la corrección con la que se estaba prestando el servicio, teniendo en cuenta a que efectivamente habían ingresado al sistema sin que pudieran justificar razones de servicios, órdenes y autorizaciones específicas al respecto.

 

 

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