Consideran No Acreditada la Unión de Hecho a los Fines del Otorgamiento de la Pensión por Fallecimiento

Al confirmar la sentencia que tuvo por no acreditada la unión de hecho a los fines del otorgamiento de la pensión por fallecimiento, la Cámara Federal de la Seguridad Social consideró que en la causa no fue aportada documentación alguna que acredite la coincidencia del domicilio de la actora con el del causante, mientras que  las declaraciones testificales ofrecidas no alcanzan a recrear con cierto grado de verosimilitud la convivencia que se invoca.

 

En el marco de la causa “Oros Ramona Antonia c/ ANSES s/ prestaciones varias”, la Sra. Álvarez había obtenido en el año 1991 el beneficio de pensión en su carácter de conviviente del Sr. Luis Julián Agüero mediante resolución de la Caja de Jubilaciones de la provincia de Mendoza, mientras que años más tarde se presentó la Sra. Ramona Oros, invocando igual calidad.

 

Ante dicha situación, el organismo previsional suspendió preventivamente el pago del beneficio otorgado en primer término y dispuso la producción de medidas probatorias tendientes a dilucidar la controversia. Luego de fallecida la Sra. Álvarez en el año 2001, el Gobierno de la provincia de Mendoza rechazó en el año 2002 el recurso jerárquico deducido por la actora.

 

En dicho marco, la actora presentó demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, la Fiscalía de Estado y el Gobierno de la Provincia de Mendoza a fin de obtener la revocatoria de la resolución mediante la que se le denegó el beneficio de pensión por no hallar probada la convivencia en aparente matrimonio en los términos de la ley provincial 5056.

 

Ante la decisión del juez de grado de tener por no acreditada la unión de hecho y rechazó la demanda interpuesta, la actora apeló dicha decisión al considerar que en la instancia anterior no se valoraron adecuadamente los elementos con los que se pretendió demostrar la relación concubinaria que le permitiría acceder a la pensión, en cuanto se consideró insuficiente la documentación aportada e inhábil a esos efectos la testimonial rendida en autos.

 

Los jueces que componen la Sala I remarcaron que correspondía distinguir “en sus líneas más salientes la figura del concubinato, con las consiguientes características e implicancias que el ordenamiento normativo y la consideración social le atribuyen, de la simple unión accidental entre un hombre y una mujer, no resultando óbice para tal denominación la circunstancia de configurarse un cierto grado de convivencia, situación de la cual, no cabe descartar que se sucedan efectos de variado carácter”.

 

En relación a ello, los magistrados explicaron que “el matiz distintivo que permite separar en el plano del análisis un tipo del otro lo constituye objetivamente la noción de estabilidad de la relación que Poder Judicial de la Nación distingue al concubinato”.

 

En la sentencia dictada el pasado 25 de septiembre del presente año, el tribunal especificó que “esta idea de perdurabilidad del vínculo trasciende al sólo hecho de cohabitar y elevándose a una categoría superior de la escala axiológico social, evidencia al contorno la aspiración coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo común cual es el de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena, lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto de terceros, hechos o actos que por su condición repercutirán en el plano social”.

 

En el marco conceptual mencionado, el tribunal decidió confirmar el pronunciamiento apelado, ya que a pesar de la coincidencia del domicilio de la actora con el del causante, no se ha agregado documentación alguna perteneciente a la actora en la que se halle inserto el domicilio indicado, mientras que las declaraciones testificales ofrecidas por la propia actora no alcanzan a recrear con cierto grado de verosimilitud la convivencia que refieren.

 

 

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