Consideran que el abuso de firma en blanco opuesto como excepción escapa al reducido marco cognoscitivo del proceso ejecutivo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el abuso de firma en blanco opuesto como excepción, escapa al reducido marco cognoscitivo del proceso ejecutivo ya que, en tanto guarda estrecha relación con la causa de la obligación, su investigación está vedada en el juicio ejecutivo.

 

En el marco de la causa Asociación Cultural Italiana Cristóforo Colombo c/ Franchini Pedro Angel s/ ejecutivo”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que rechazó la excepción de pago parcial y mandó llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.

 

En su apelación, el recurrente alegó que el juez de grado no había ponderado adecuadamente que de los recibos acompañados resulta que éstos fueron extendidos a cuenta de la deuda mantenida con la ejecutante.

 

En tal sentido, el apelante sostuvo que la acreencia reclamada se originó en servicios educativos no abonados y que su hijo egresó del colegio en diciembre de 2013, por lo que resultaría evidente que la deuda corresponde al ciclo lectivo 2012 y parte del 2013, de tal suerte que la fecha de los pagarés habría sido inserta unilateralmente por la actora.

 

Los magistrados de la Sala A señalaron en primer lugar que “la defensa que es materia de tratamiento se encuentra prevista en el 544, inc. 6°, CPCC y se configura cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sean necesarias otras investigaciones”.

 

Con relación al presente caso, los camaristas precisaron que “los documentos en cuestión son de fecha anterior a las fechas de libramiento de los pagarés objeto de esta ejecución y que en ellos tampoco se hace imputación concreta a las obligaciones cambiarias de autos”.

 

Al entender que “los instrumentos con los cuales pretendió el demandado fundar su excepción no cumplen con los requisitos necesarios para tener por acreditado el pago parcial de la deuda reclamada en este juicio”, el tribunal remarcó que no existe en esas piezas referencia alguna a los pagarés aquí ejecutados.

 

Por otro lado, los Dres. Alfredo A. Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal aclararon que “la discusión que se propugna, relativa a la cancelación parcial de los aranceles correspondientes a los ciclos lectivos 2012 y 2013 excede el campo acotado del proceso ejecutivo, y estaría en contra de los principios de abstracción, literalidad y autonomía propios de los títulos en ejecución”.

 

En el fallo dictado el 11 de noviembre de 2014, la mencionada Sala puntualizó que “la literalidad, común a todos los títulos circulatorios, conlleva a que el contenido, extensión, modalidades de ejecución y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular sean únicamente los que resultan de los términos en que están concebidos los instrumentos”, por lo que “tales elementos extracartulares únicamente valdrían cuando se hace mención de ellos en el título y en los términos de dicha mención”.

 

En relación a lo afirmado por el recurrente, relativo a que las fecha de los pagarés fueron insertas unilateralmente por la actora, pues en ese momento ya no existía obligación exigible correspondiente al ciclo lectivo 2014 en tanto su hijo ya había finalizado la escuela secundaria, los magistrados ratificaron que “el abuso de firma en blanco opuesto como excepción, escapa al reducido marco cognoscitivo del proceso ejecutivo ya que, en tanto guarda estrecha relación con la causa de la obligación, su investigación está vedada en el presente”.

 

Al pronunciarse de este modo, los camaristas recordaron que “del texto del Decreto Ley 5965/63 no resulta la exigencia de que la totalidad del texto de un título de ésta clase sea de puño y letra del librador, sólo exige la firma de éste (arts. 11 y 103 del Decr. Ley cit.)”, a raíz de lo cual “ese cuerpo legal admite la posibilidad de la emisión de un título incompleto al tiempo de su creación”.

 

Por último, al rechazar el recurso de apelación presentado, la nombrada Sala concluyó que “reiterados fallos del fuero han resuelto la improcedencia de admitir como fundamento de la excepción opuesta un supuesto de abuso de firma como el que se sostiene, en tanto quien reconoce que emitió un documento en estas condiciones, aduce la falsedad ideológica, planteo inadmisible en un proceso del tipo que nos ocupa”.

 

 

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